Generalidades

AutorJosé Bonet Navarro
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal, Universitat de València
Páginas21-35

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I El cargo de juez de paz: relevancia con cierto desprestigio

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su Libro I, Título IV, Capítulo VI, regula parcamente los denominados “Juzgados de Paz”. Asimismo, el desarrollo normativo se produce mediante el Reglamento 3/1995, de 7 de junio de los Jueces de Paz2.

El cargo del Juez de Paz es sin duda relevante3. A pesar de los matices que estudiaremos en su estatuto personal, así como del relativamente limitado ámbito competencial que les corresponde, ejerce jurisdicción exactamente igual que cualquier otro juez. Resultan paradigmáticas las palabras del Tribunal Supremo, en su STS, Sala 3ª Secc. 8, de 12 de mayo de 2009 (RJ 2009\5302), cuando afirma que, no obstante no exigirse licenciatura en derecho “es notorio que forma parte del contenido cultural mínimo atribuible a cualquier persona con calidad y capacidad para ser designado Juez de Paz, y aunque carezca del Título de Licenciado en derecho, la idea de que en la propia expresión Juez, está ínsito que el que ocupa ese cargo, es alguien que debe dictar sentencias,

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que es tanto como que debe decidir o resolver litigios que se le planteen en el ámbito competencial que desempeña. Sentencias que también es notorio, que son pronunciamientos sujetos a unos trámites previos de celebración de un acto que garantice la contradicción”.

En efecto, el art. 100, 1 y 2 LOPJ expresamente les faculta para ejercer jurisdicción en la circunscripción del Juzgado de Paz de la que son titulares, en todos aquellos asuntos que la misma les atribuye. En el orden civil, serán competentes para la substanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine, y cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya; y les permite intervenir igualmente en actuaciones de prevención o por delegación y en aquellas otras que señalen las leyes. En el orden penal, por su parte, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes4.

Como se pone de manifiesto en el primer párrafo de la exposición de motivos del RJP, se configuran como “órganos servidos por Jueces legos, no profesionales, que llevan a cabo funciones jurisdiccionales y mientras desempeñan su cargo integran el Poder Judicial, gozando de inamovilidad temporal”. Esto se traslada al texto normativo, concretamente al art. 1 del citado RJP, en el que se dispone que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial5, los Jueces de Paz ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en dicha Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, formando parte durante su mandato del Poder Judicial”.

A pesar de que sea con limitaciones (no pertenecen a la carrera judicial, carecen de carácter profesional y su inamovilidad es meramente temporal),

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ejercen jurisdicción y forman parte del Poder Judicial. Resulta coherente, por ello, que se les otorgue legalmente, dentro de su circunscripción, el mismo tratamiento y precedencia que se reconoce en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción (art. 103.1 LOPJ).

El Juez de Paz, no obstante encontrarse en la base de la organización judicial o, en otros términos, en el primer escalón de la pirámide judicial, ejerce entre otras cosas jurisdicción6. Y precisamente por ese motivo, merece el reconocimiento que se le otorga: el mismo que corresponde al titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dentro de su circunscripción. De hecho, la existencia de la figura del Juez de Paz, como autoridad, delimita diversos tipos penales como el de atentado o desobediencia. Así lo ha reconocido la jurisprudencia (por ejemplo, la STS, Sala 2ª, de 19 de noviembre de 1990, RJ 1990/9002)7, cuando entiende que el Juez de Paz ha de considerarse autoridad a los efectos del delito de atentado del art. 550 CP8, incluso aunque actúe por delegación de otro juzgado; la SAP Navarra, Secc. 1ª, de 15 de julio de 1999, que condena por una falta contra el orden público por llamar “cabrón, putero”

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a un Juez de Paz cuando este se disponía a formular una denuncia; o la SAP Madrid (Secc. 1ª), de 2 de julio de 1999, por la que condena por una falta de desobediencia por la negativa a entregar al Juez de Paz el permiso de conducir acordada en ejecución de sentencia penal firme con posterior cumplimiento voluntario.

Teóricamente al menos, como también desde algunos aspectos prácticos como hemos visto, el cargo de Juez de Paz está caracterizado por la relevancia, idéntica a la de cualquier otro juez ordinario. Sin embargo, este inicial reconocimiento queda ciertamente empañado por los matices que recibe en su estatuto personal que, como desarrollaré ampliamente más adelante, deja en entredicho la necesaria independencia e imparcialidad que debe informar su misma existencia y funcionamiento. Son varios los matices, particularidades y limitaciones en las garantías que deberían caracterizar su estatuto personal y que, sin embargo, quedan limitadas cuando no excluidas. Entre las principales, merece destacarse la falta de preparación técnica necesaria para el acceso al cargo; la escasa dedicación que requiere; la remuneración adecuada pero insuficiente para el sustento, que impone que el cargo deba ser compatible con actividades profesionales o mercantiles9; así como la relativa responsabilidad que ha de ser consecuente con su nula preparación y escasa remuneración. Todo ello viene acompañado de un sistema de acceso que, lejos de ser objetivo, solamente garantiza que el candidato a Juez de Paz posee la confianza del pleno del Ayuntamiento del municipio sede del correspondiente Juzgado de Paz. Otra cosa sería que la corporación local realizara la selección atendiendo exclusivamente al resultado de un baremo tras una convocatoria pública. Y que de tal procedimiento resultare que la persona más idónea efectivamente accediera al cargo. Sin embargo, en la actual coyuntura, se trataría de una hipótesis fruto de la casualidad, no de la necesidad jurídica. Lo bien cierto es que todas estas circunstancias objetivas han generado la idea en la conciencia colectiva sobre la dependencia del Juez de Paz al equipo de gobierno municipal, así como la falta de autoridad en el sentido romano del término –sin perjuicio de la eventual autoridad moral o social que pueda tener–.

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Todo ello, unido a la escasa remuneración económica que merece y al general desconocimiento de sus funciones, al menos no jurisdiccionales, inmerecida o merecidamente desprestigia en la conciencia social el cargo, la función y al titular del Juzgado de Paz.

II El juzgado de paz en el centro de la polémica: dudosa constitucionalidad y disfunciones por merma de garantías

Al final de la década de los noventa, concretamente en el año 1997, el Consejo General del Poder Judicial aprobó el llamado Libro Blanco de la Justicia. Entre otras muchas cosas, en su capítulo quinto formuló consideraciones muy críticas sobre los Juzgados de Paz. Las palabras literales de este texto son lo suficientemente ilustrativas y esclarecedoras como para transcribirlas a continuación.

En cuanto a valoración general de los Juzgados de Paz, parte de una posición peyorativa inicial y plantea la necesidad de que se incida sobre los mismos, bien suprimiéndolos o bien aumentando sus competencias. Señala en ese sentido: «el planteamiento de su posible supresión por su escasa rentabilidad y eficacia o el aumento de sus competencias»10.

Por lo que se refiere a la formación del Juez de Paz, pone en evidencia las disfunciones que plantea la innecesaria formación jurídica del titular del Juzgado de Paz cuando afirma que: «con carácter general, destaca también la incidencia en el defectuoso funcionamiento de los Juzgados de Paz de la falta de preparación y formación de sus titulares»11.

Y, coherentemente con lo anterior, sugiere que se valore la formación jurídica y que se establezca un estatuto que garantice su independencia en cuanto a su acceso y remuneración. Indica que: «el carácter de licenciado en Derecho será mérito preferente para ser nombrado juez de Paz. Es necesario establecer un nuevo estatuto del Juez de Paz, en el que, en atención a las características profesionales y de capacitación que se les exigen, se regule adecuadamente el procedimiento de su elección y nombramiento, retribuciones (las que habrán

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de ser adecuadas a las circunstancias y exigencias del cargo), dedicación y responsabilidades...»12.

Desde luego las referencias del Libro Blanco de la Justicia ponen en evidencia que la justicia de paz no está exenta en absoluto de problemas13, algunos de ellos son tan relevantes que no se explican más que en un contexto de práctica ausencia de competencias jurisdiccionales, pues no solamente se traducen en problemas de funcionamiento sino que se anclan en su mismo fundamento constitucional.

En efecto, a las graves disfunciones en materia tan importante como es la relativa a las garantías de una justicia de calidad, que debe ser servida por jueces independientes e imparciales, se une otro problema relacionado que incide todavía más en su dudosa constitucionalidad14.

Entre las razones que se apuntan para ello está la circunstancia de que el art.19.2 de la LOPJ amplía la previsión constitucional. Este precepto contempla indirectamente la participación de jueces...

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