STS, 2 de Julio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5673
Número de Recurso3989/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado Don Juan Andrés Ruiz Díaz, contra la sentencia de fecha 18-julio-2000 (rollo 712/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Común ahora recurrente contra la sentencia de fecha 29-noviembre-1999 (autos 435/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en el procedimiento instado por Doña Melisa contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa "ASNOR, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- La demandante Melisa ha prestado sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A. con contrato mercantil y percibiendo por ello unas cantidades que superan el salario mínimo interprofesional. 2º.- Que por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia de fecha 7 de abril de 1999 se acordó dar de alta a la demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1996 y ello a consecuencia de las actas de liquidación de cuotas practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3º.- Disconforme la interesada con la citada resolución formuló reclamación previa alegando que su actividad como subagente de seguros era realizada de forma esporádica y solicitando que se dejara sin efecto el alta en el régimen especial, que ha sido desestimada en resolución de 8 de julio de 1999 en la que se señala que contra dicha resolución, que deja abierta la vía judicial laboral, puede formular demanda ante los Juzgados de lo Social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Melisa contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa ASNOR, S.A., debo declarar improcedente el alta de oficio dada al actor en el régimen especial de autónomos, que revoca; condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración. Absolviendo a la empresa ASNOR, S.A. en tanto que se estima su falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 29 de noviembre de 1.999 en virtud de demanda formulada a instancia de Doña Melisa, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 23 de octubre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 18-VII-2000 (rollo 712/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22-VI-2000 (rollo 1645/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora plantea dos cuestiones a través de los correspondientes motivos de casación. Para la primera, que se refiere a los efectos que debe tener el alta de la actora - subagente de seguros - en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en relación con la retroactividad o no de la sentencia de esta Sala de 29-X-1997 (recurso 406/1997), se cita la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Madrid de 17-II-2000 (rollo 5827/99). Para el segundo punto, que versa sobre la aplicación del art. 47 del Reglamento General de Inscripción y Afiliación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, se cita también la misma sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, que es la única que se analiza en el escrito de interposición. Pero en el otrosí de este escrito se elige como sentencia contradictoria para los dos motivos la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Madrid de 22-VI-2000 (rollo 1645/2000). No puede tenerse por hecha esta elección, que constituye un error material manifiesto. Sin embargo, aun reparando este error, esa sentencia no es idónea a efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el segundo punto de contradicción, que fue para el que se designó en el escrito de preparación del recurso. En primer lugar, porque esa sentencia, que es de 22-VI-2000, presumiblemente no sería firme en el momento en que se dictó la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana el 18-VII-2000 (rollo 712/2000), pero, fundamentalmente y en segundo lugar, porque, como ya se ha dicho, la STSJ/Madrid 22-VI-2000 no se ha examinado como contradictoria en el escrito de interposición del recurso, que únicamente examina la STSJ/Madrid 17-II-2000.

SEGUNDO

Pero tampoco con esta STSJ/Madrid 17-II-2000 resulta apreciable la contradicción. En efecto, la resolución recurrida, confirmando la de instancia, establece la improcedencia del alta de la actora en el RETA pues la misma no debía tener efectos con anterioridad al 29-X-1997, que es la fecha en que se dictó la STS/IV 29-X-1997 (recurso 406/1997), en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la STS/IV 29-X- 1997, ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la STS/IV 29-X-1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el RETA, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (arts. 6.1 y 7 Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (art. 1 Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (STS/IV 16-II-1998 -recurso 1636/1997). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del RETA, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el art. 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes.

TERCERO

Por todo ello, - y al igual que se ha declarado por esta Sala en supuestos similares enjuiciados, entre otras, en las SSTS/IV 14-V-2001 (recurso 3452/2000), 14-V-2001 (recurso 3967/2000) y 14-V-2001 (recurso 3632/2000) -, hay que concluir que no se ha cumplido en este recurso la exigencia de la contradicción de sentencias que establece el art. 217 LPL, por lo que procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 18-julio-2000 (rollo 712/00) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Común ahora recurrente contra la sentencia de fecha 29-noviembre-1999 (autos 435/99), dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en el procedimiento instado por Doña Melisa contra la referida Tesorería recurrente y contra la empresa "ASNOR, S.A."; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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