STS, 29 de Junio de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:5615
Número de Recurso3785/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 21 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 en autos seguidos por D. Plácido frente a la T.G.S.S. sobre alta en R.E.T.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Plácido contra Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante Plácido presta servicios laborales como Policía local por cuenta del Ayuntamiento de Puebla de Farnals desde el 1-8-73 y a su vez, durante el período 1-7-93 al 31-12-95, desarrolló funciones como subagente de seguros para la empresa ASNOR, S.A., percibiendo de ésta, en concepto de comisiones, cantidades anuales superiores al Salario Mínimo Interprofesional, sin que el mismo hubiera formalizado alta ni cotización en el R.E.T.A., durante el mencionado período. SEGUNDO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó actas nº 840 / 98, 1.268 / 98 y 2.589 / 98, de fechas 27-7-98, 28-10-98 y 4-12-98, de liquidación de cuotas al R.E.T.A., tramitando la Tesorería General de la Seguridad Social el alta en dicho Régimen, con fecha 1-7-93 y baja el 31-12-95, en virtud de Resolución de fecha 21-5-99. TERCERO Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 29-6-99. CUARTO.- La parte demandante, en el acto de juicio desistió de la petición sobre no obligación de cotización".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Plácido contra la sentencia de fecha 19-11-99 del Juzgado de lo social nº 2 de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda declaramos no ser procedente el alta del actor en el R.E.T.A. por el periodo de 1993 a 1995, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de la T.G.S.S. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2000

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se han entablado ante este Tribunal Supremo varios recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se controvierte la regularidad de un alta de oficio, en seguridad social, régimen especial de trabajadores autónomos, por la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual a su vez obró como consecuencia de actuación inspectora; las actas levantadas lo fueron también de liquidación de cuotas atrasadas. Como quiera con, con frecuencia, concurren circunstancias que propician la confusión, conviene comenzar por la identificación suficiente del caso.

  1. En el presente pleito, la demanda fue deducida por don Plácido. Reconoce haber ejercido actividades de subagente de seguros para la entidad ASNOR S.A. y que obtuvo como producto de ello cifras que superan promediadamente el monto del salario mínimo interprofesional; en cuanto al tiempo de ejercicio, habla de "el periodo de referencia", el cual por cierto no se concreta. La súplica reza así: que "se dicte una sentencia estimatoria declarando no proceder el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, anulando y dejando sin efecto la resolución sobre la misma ni por tanto la obligación de cotizar por haber ejercido como subagente de forma no habitual, secundaria o complementaria de su actividad principal". En el acto del juicio, el actor ratificó su demanda pero "desiste de la última parte del suplico" (el relativo a la obligación de cotizar), lo que fue aceptado por el Magistrado y consentido por la contraparte.

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Valencia; su sentencia es de 19 noviembre 1999 (autos 441/99). Los hechos probados informan de que el interesado presta servicios laborales como Policía Municipal por cuenta del Ayuntamiento de Puebla de Farnals, desde 1973; que desarrolló funciones de subagente de seguros para la entidad ASNOR S.A., percibiendo, en concepto de comisiones, cantidades superiores al salario mínimo inteprofesional; que la Inspección de Trabajo levantó actas de liquidación de cuotas en RETA, en julio, octubre y diciembre 1998; y que la TGSS, por resolución de 21 mayo 1999, tramitó alta de oficio con efectos desde 1 julio 1993 y baja en 31 diciembre 1995. Con estos antecedentes, el Juzgado de instancia emite un fallo desestimatorio de la pretensión del accionante.

  3. El Sr. Plácido entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social, la cual dictó sentencia de 21 julio 2000 (rollo 664/00), mediante la cual se estima el recurso, se revoca el fallo de instancia, con la declaración de "no ser procedente el alta del actor en el RETA por el periodo de 1993 a 1995". La Sala de segundo grado comienza por establecer su propia competencia por razón de la materia, atendido que la discusión no versa sobre cotización, sino sobre procedencia o improcedencia de un alta en seguridad social (fundamento jurídico 1º). Rechaza la queja de incongruencia instrumentada por el interesado (fund. jur. 2º). Se relativiza a seguido el alcance jurisprudencial de nuestra sentencia de 29 octubre 1997, la cual solamente implicaría que la percepción de ingresos de cierta cuantía constituyen meros indicios de desarrollo de la actividad autónoma, pero no excluye el analizar circunstancias concurrentes, las cuales, sin embargo, no han sido alegadas ni probadas por el actor (fund. jur. 3º, 4º y 5º). Agrega, bajo el punto de vista normativo, que el RD 84/1996, de 26 febrero, en la medida que excluye el RD 497/84, y vuelve al originario RD 2530/70, no puede tener eficacia retroactiva (fund. jur. 6º). Finalmente, por razones de seguridad, se descarta el influjo retroactivo de la doctrina unificadora de 1997, sobre situaciones acaecidas con anterioridad.

SEGUNDO

1. La TGSS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito presentado ante el Tribunal a quo, se alude a dos motivos casacionales: 1º) uno, relativo a la retroactividad de la sentencia de esta Sala de 29 octubre 1997; como pronunciamiento de referencia se propone la sentencia 94/2000, de 17 febrero, dictada por el TSJ de Madrid. 2º) otro, relativo a la incidencia de los cambios normativos antes referidos, donde como sentencia de contraste se cita la 449/2000, de 22 junio, también del TSJ de Madrid.

  1. El escrito de interposición del recurso, en un primer gran apartado de "Antecedentes", y a modo de sección II, sobre relación precisa y circunstanciada de la contradicción (LPL, art. 222), advierte, como se hizo en preparación, que son dos las cuestiones sometidas a este Tribunal: 1ª) Aplicación retroactiva de nuestra sentencia de 29 octubre 1997; y 2ª) Incidencia en el caso del cambio sucesivo de normas, sobre efectos del alta en el régimen de autónomos, ya aludido más arriba. Se indica, a seguido, cuál es el criterio de la sentencia recurrida; y después, el de la sentencia de contraste, presentando como tal la del TSJ de Madrid, dictada en 17 febrero 2000; para concluir poniendo subrayando la contradicción de una y otra; lo que pone de relieve, salvo error material de lectura, que en este apartado, destinado a la relación detallada de la contradicción, es objeto de mención la dicha sentencia de suplicación, pero no ninguna otra. En un segundo gran apartado sobre "motivos de casación", se hace las alegaciones jurídicas que se tienen por adecuadas. Y en la parte final, como un "otrosí", se dice que "siendo suficiente para este recurso la cita de una sentencia de contraste elige en evitación de trámites innecesarios la 22 de junio de 2000".

TERCERO

1. Lo dicho hasta aquí tiene gran trascendencia sobre los presupuestos de procedibilidad, constituidos: por la existencia de contradicción (LPL, art. 217) y por una relación detallada de la misma (art. 222).

  1. La cita de la sentencia del TSJ de Madrid, de 22 junio 2000 (rollo 1645/00), en un otrosí, no puede cumplimentar en modo alguno tales requisitos procesales. De manera fundamental, porque la misma no ha sido objeto, en el cuerpo del escrito de motivación, de la relación circunstanciada a que acabamos de aludir, operación que impone una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, en orden a concluir que los pronunciamientos confrontados incurren en una contradicción relevante. Ello evidencia ya que se ha incidido en un defecto insubsanable, que elimina toda posibilidad de que la Sala analice cuestión alguna en relación con esta sentencia; y desde luego no puede hacerlo con aquella materia a que se le destinó en el escrito de preparación, a saber, incidencia en el contencioso de los cambios normativos habidos en lo relativo a los efectos de las altas atrasadas.

  2. Nos quedaría, por tanto, como invocación inicial o aparentemente útil, la relativa a la sentencia del mismo TSJ de Madrid, de 17 febrero 2000 (rollo 5827/99). La relación precisa y circunstanciada de la contradicción (LPL, art. 222) no ha tenido lugar. Buena prueba de ello es que no se noticia, ni se explica el significado, de algo trascendente: que esta sentencia contempla el caso de un Agente de seguros, lo cual constituye una figura jurídica completamente diferente de un subagente. Baste recordar al efecto la L. 9/1992, de 30 abril, cuyo art. 7.3 dice que "los agentes pueden utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros. Los subagentes no tendrán la condición de agentes de seguros, pero estarán sometidos a idénticas incompatibilidades". Ya se sabe que esta L. 9/92 reorganiza la mediación en el campo del seguro privado, distinguiendo entre agentes y corredores. Las agencias están ligadas a una compañía de seguros, a la que representan y sirven con contrato mercantil; las corredurías pueden mediar entre el cliente y dos o más compañías aseguradoras. Respecto de los primeros, cabe la colaboración de un ayudante, cabalmente denominado subagente. Es decir: subagente no ha significado nunca, como alguna vez se ha sugerido, una categoría en el servicio, inferior a la del agente, ambas respecto de un superior o principal común; sino que subagente significa mero colaborador (mercantil) del agente. De ahí que la problemática de uno y otro sea completamente diferente, incluso desde el punto de vista del aseguramiento social; pues los agentes presuponen, por regla, un negocio con unos mínimos elementos materiales o personales, y los subagentes pueden ser meros ciudadanos, dedicados a actividades diversas, desde guardia municipal como en este caso, hasta un ama de casa, como en otros. De ahí que no quepa hablar de la contradicción pedida por el art. 217 de la LPL, pues los hechos, y los fundamentos del caso, en lugar de ser sustancialmente iguales, difieren sensiblemente.

CUARTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso en cuanto al fondo, pues a tal equivale, según jurisprudencia reiterada, la constatación, en este momento procesal, de la ausencia real del requisito de la contradicción, el cual disponía, en su favor, en los momentos iniciales del litigio casacional, de una cierta semejanza, bien que insuficiente a la postre. Habrá por tanto que confirmar la sentencia atacada. Sin que quepa imposición de costas, por no darse las condiciones de que las mismas dependen, ex art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la T.G.S.S. contra sentencia de 21 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 2. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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