SAP Navarra 30/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución30/2021

S E N T E N C I A Nº 000030/2021

Ilmo. Sr.

Presidente

  1. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

    Magistrado/a

    Ilmo. Sr.

  2. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    Ilma. Sra.

    Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

    En Pamplona/Iruña, a 26 de enero del 2021.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el día 18 de julio de 2019, el presente Rollo Penal de Sala Nº 227/2017, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 613/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña, seguido por presuntos delitos de: (i) acoso laboral, previsto y penado en el artículos 173.1 del Código Penal -CP en lo sucesivo-; y (ii) contra los derechos de los trabajadores tipif‌icado en el artículo 311.1 CP; frente a: D . Rogelio, nacido en Javier -Comunidad Foral de Navarra-, el NUM000 de 1960, hijo de Seraf‌in y de Olga, provisto de DNI NUM001, sin antecedentes penales. En situación de libertad por esta causa, de la que no ha estado provisionalmente privado, ni constituido en situación de detención en sede policial. Declarado solvente mediante Auto del Juzgado instructor de 24 de marzo de 2017. Representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado Sr. Álvaro Marcén Echandi.

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal y la particular Dª. Rafaela, representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Beltrán García, asistida por la Letrada Sra. María Ortega Marcos

    Siendo Ponente, conforme a lo acordado en Providencia de 21 de septiembre pasado, a los efectos de redactar la presente Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tienen su origen en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 613/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Formado el Rollo Penal de Sala Nº 227/2017, después de recibidas las actuaciones en esta Sección, mediante Auto de 26 de mayo de 2017 de aplicación lo dispuesto en el artículo 785 LECrim., se acordó declarar pertinente las pruebas propuestas por las partes en sus respectivos escritos de calif‌icación

provisional, e igualmente se admitió y declaró pertinente la prueba anticipada propuesta por la acusación particular, concretada en la realización de informe médico forense por el INML " en relación al último accidente laboral de la trabajadora producido en fecha 27 de octubre de 2016" .

El dictamen señalado, se elaboró por la médico forense, Doctora Sara, fue incorporado a las actuaciones, con fecha 26 de octubre de 2017.

Mediante Providencia de fecha 3 de noviembre de 2017 se acordó que quedara pendiente la causa de señalamiento de juicio oral, hasta que lo permita la atención de los señalamientos preferentes y sea posible una ef‌icaz planif‌icación de la agenda.

A través de Diligencia de Ordenación de la Señora Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal de 15 de marzo de 2019, se acordó señalar para la celebración del acto de juicio oral el día 18 de julio de 2019. Fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el documento electrónico extendido al efecto.

Mediante Providencia del pasado 21 de septiembre, se acordó: "Dada cuenta, visto que la Ilma. Magistrada Dña. Raquel Fernandino Nosti se encuentra de baja y el tiempo transcurrido desde que quedó pendiente para dictar sentencia en el caso de autos, en aras de dar celeridad al procedimiento y la tutela de los derechos de las partes se turna la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Francisco Cobo Sáenz."

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.1º del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al encausado Sr. Rogelio, por su participación directa y material en los hechos, sin que concurrieran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal en caso de impago. Interesando igualmente que se le condenara al pago de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilidad civil, solicito que se le condenara a indemnizar a Rafaela en la cantidad de seis mil euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

En vía de informe, mostró su conformidad, con que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada de modo subsidiario por la defensa del encausado.

CUARTO

En igual trámite de conclusiones def‌initivas, la Señora Letrada que ejerce la acusación particular en nombre de Dª Rafaela, calif‌icó los hechos como constitutivos de: un delito contra los derechos de los trabajadores 311 CP y un delito de acoso laboral, tipif‌icado en el artículo 173.1 CP, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo la circunstancia agravante de género del artículo

22.4 CP, solicitando que se impusiera al encausado las siguientes penas:

  1. Por el delito contra los trabajadores del art. 311 CP la pena de 5 años y seis meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 30 euros diarios.

  2. Por el delito de acoso laboral del art. 173.1 CP 1 año y 9 meses de prisión.

Interesando igualmente que se le condenara al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de indemnización por perjuicios ocasionados a su representada, interesó que el acusado abonará la suma de 24.000 €.

QUINTO

En igual trámite de conclusiones def‌initivas, el Señor Letrado defensor de D. Rogelio, solicitó con carácter principal su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Con carácter subsidiario, estimó que debía apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.CP.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales de aplicación.

  1. HECHOS PROBADOS

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.- Dª Rafaela -Sra. Rafaela en lo sucesivo-, nació en la República de Bulgaria el NUM002 de 1964.

Cuando contaba con 35 años de edad, atravesó un proceso de crisis de pareja muy fuerte, momento en el que le desapareció la regla y a raíz de eso inició un tratamiento hormonal. Como consecuencia de esta situación experimentó una acentuada situación de estrés.

En Bulgaria, estuvo trabajando durante unos 17 años como camarera, en un restaurante; concretamente en el año 2008, sus obligaciones en el ámbito familiar, se concretaban, en la atención y mantenimiento de su madre de avanzada edad -su padre había muerto en el año 2007-, así como de dos sobrinos, huérfanos de madre.

Conocedora de la situación en que se encontraba la Sra. Rafaela y del interés que la acusadora particular le había manifestado, de trasladarse a España, para para trabajar; Dª Almudena, persona de nacionalidad búlgara [quien desde su inauguración ha estado contratada como empleada en el establecimiento "Hotel Castillo de Javier", sito en esta Ciudad, calle San Nicolás, Nº 50-52, titularidad de la sociedad mercantil CIAROBA GESTIÓN, S.L., de la que era administrador el encausado Sr. Rogelio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia -Sr. Rogelio, en lo sucesivo-, al igual que director del establecimiento de hostelería], y que conocía a la acusadora particular desde el tiempo en que ambas Señoras, residían en Bulgaria; a mediados del año 2008, le informó de que podía trasladarse a esta Ciudad, para trabajar en el "Hotel Castillo de Javier".

La posibilidad de trabajo, se concretaba en la prestación de servicios como profesional de limpieza nivel 4 (Auxiliar de pisos y limpieza), cuya actividad laboral consistía en la limpieza de las habitaciones del hotel -el establecimiento cuenta con 18 habitaciones, distribuidas en cuatro plantas-, bajo la supervisión, control y organización del director del hotel, como hemos dicho, el encausado Sr. Rogelio .

Más específ‌icamente, Dª Almudena, puso en conocimiento de la Sra. Rafaela, que podía ser la persona idónea, para sustituir a otras dos Señoras, respectivamente de nacionalidad rumana y ecuatoriana, quienes sucesivamente habían desempeñado el trabajo que podía desempeñar la acusadora particular, en el hotel.

Con fecha 18 de diciembre de 2008, se suscribió entre la Sra. Rafaela -en su propio nombre- y el Sr. Rogelio -en su calidad de administrador de la sociedad mercantil CIAROBA GESTIÓN, S.L.-, un contrato de trabajo a tiempo completo, bonif‌icado, de duración indef‌inida, ostentando la categoría profesional de personal de limpieza de hoteles -camareras de piso- (nivel IV).

Es de hacer notar, que, al tiempo de la f‌irma del contrato en cuestión, la Sra. Rafaela, desconocía totalmente el idioma español, haciendo la función de traductora, Dª Almudena .

Desde el inicio de la relación laboral, hasta el 12 de abril de 2015 la Sra. Rafaela realizó una doble jornada:

(i) en horario de 07:30 u 8.00 h. a 15:00h, como camarera de pisos, realizando la limpieza de habitaciones, de lunes domingo sin ningún día de descanso semanal; y (ii) se ocupaba así mismo del turno de noche, de 23:00...

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