SAP Guipúzcoa 28/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:330
Número de Recurso3050/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-12/024935

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2012/0024935

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3050/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 320/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

949/12

Apelante/Apelatzailea: EL FISCAL -Apelante/Apelatzailea: Lidia

Abogado/Abokatua: MIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA

Procurador/Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Apelante/Apelatzailea: Sofía

Abogado/Abokatua: MIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA

Procurador/Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Apelante/Apelatzailea: Humberto

Abogado/Abokatua: MIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA

Procurador/Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

SENTENCIA Nº 28/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

  1. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de marzo de dos mil catorce. La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 320/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES en el que figura como apelante Humberto, Sofía y Lidia, representados por la Procuradora Sra. Mujika Atorrasagasti y defendido por el Letrado Sr. Mazkiarán López, y el MINISTERIO FISCAL se ha adherido al mismo.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2.013, que contiene el siguiente

FALLO

" Absuelvo a D. Jose Ignacio del delito continuado contra los derechos de los trabajadores por los que venía siendo acusado en esta causa sin perjuicio de las reclamaciones que procedan ante la jurisdicción correspondiente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Humberto, Sofía y Lidia y con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de febrero de 2014, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3050/14, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10 de marzo de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Por la representación de los apelantes se integran dos motivos, sustanciales, de impugnación de la resolución recurrida:

.-sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación a la cuestión planteada en el fundamento tercero de la resolución recurrida en cuanto a la supuesta solicitud de determinadas cantidades que se reclamaban el día de la vista en concepto de salarios.

El apelante entiende que en el escrito de calificación provisional y en trámite de conclusiones definitivas lo que esta Acusación Particular solicitó era la cantidad de seis mil euros para cada uno de los denunciantes en concepto de daño moral, pero no en concepto de salarios atrasados.

Por lo que no se esta introduciendo una cuestión nueva a la vista de los hechos consignados en el auto de 25 de febrero de 2.013.

.- error en la valoración de la prueba.

El mismo se evidencia en cuanto a la valoración de la testifical del agente NUM000 y el valor que ha de conferirse al atestado y a las declaraciones sumariales de los mismos.

Ello unido a las declaraciones de los apelantes determinan que haya quedado probada la concurrencia de la conducta sancionada en el art 312-2 del C.Penal .

Por lo que se solicita la revocación de la resolución recurrida y se condene al imputado por un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e indemnización de 6.000 euros acada uno de los denunciantes y costas.

SEGUNDO

Al mismo se adhiere el Ministerio Fiscal por entender que se produce errónea valoración de la prueba y se dan los elementos del tipo del art 311-1 del C.Penal . TERCERO. - La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13- 5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente...

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