STS, 16 de Julio de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6213
Número de Recurso4194/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 21 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 588/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 8 de noviembre de 1.999 dictada en autos 480/99 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia seguidos a instancia de Dª Lourdes contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Asnor S.A., sobre alta en el RETA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Lourdes representada por el Procurador D. José Lledo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por DÑA. Lourdes contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de la reclamación de que ha sido objeto.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante prestó servicios como subagente de seguros para la empresa "Asnor, S.A." durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.997, en virtud de contrato mercantil suscrito entre ambas partes en fecha 12 de junio de 1.996, habiendo percibido en concepto de comisiones cantidades superiores al salario mínimo interprofesional y, en concreto, la de 997.617 pesetas a lo largo del año 1.997.- 2º.- el 30 de noviembre de 1.998 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se levantó a la actora Actas de liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -en adelante, RETA- por el período comprendido entre los meses de enero y diciembre de 1.997.- 3º.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de abril de 1.999 se acordó tramitar el alta de la demandante en el RETA por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1.997.- No conforme con la citada resolución interpuso la demandante reclamación previa mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1.999, que fue desestimada por resolución de 8 de julio de 1.999.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Lourdes contra la sentencia de 8-11-99 del Juzgado de lo Social nº 5 de VALENCIA, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda declaramos ser procedente el alta de la actora en el RETA con efectos desde el 29-10-97, confirmando la sentencia en el resto y condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17 de noviembre de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2.000 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de febrero de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Lourdes, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 2000 (Recurso 588/2.000) en la cual, estimando parcialmente la pretensión formulada por la recurrente, resolvió que el alta de oficio acordado por la Tesorería que había retrotraído a la fecha del 1 de enero de 1997, debía de estimarse producida con efectos de 29-10-1997; en un supuesto en el que la demandante era subagente de seguros a la que se había dado de alta en el RETA como consecuencia de un acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo en noviembre de 1.998, tomando en consideración los criterios mantenidos por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, y la inaplicación con tal carácter del RD 84/1996, de 26 de enero, sobre afiliación, altas y bajas.

En dicho recurso se articulan dos temas de contradicción: una primera cuestión hace referencia a la eficacia retroactiva o no retroactiva de la STS 29-10-1997, a los efectos de justificar el Alta con efectos retroactivos acordada por la Tesorería, y la segunda hace referencia a los efectos del alta de oficio, al margen de cualquier consideración sobre la indicada sentencia, en aplicación de las previsiones contenidas en el Decreto 84/96, citado. Como sentencias de contradicción para cada una de las dos cuestiones de unificación planteadas aporta el recurrente las siguientes:

  1. Para la cuestión relativa a la aplicación con efectos retroactivos o no de la STS 29-10-1997, la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2000 (Rec.- 5827/99), en la cual, contemplando un Alta de oficio de un agente de seguros, llevada a cabo también sobre un Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo de 25-11-1998 con efectos retroactivos del 1 de enero de 1994, la Sala de Madrid llegó a la conclusión de que la retroactividad era acomodada a derecho y por lo tanto, confirmó la resolución de la Tesorería.

  2. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas la sentencia aportada es la de 14 de Febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

SEGUNDO

En la formalización del recurso bajo el epígrafe "Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" se vienen a establecer las dos cuestiones a que se refieren los dos motivos del escrito de preparación, si bien cuando se articulan estos no se proponen dos, sino tres. En el cuerpo del escrito de formalización realmente solo se hace referencia como sentencia contradictoria a la de 17 de Febrero de 2.000 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aunque en el suplico del recurso se citan las dos sentencias que figuraban en el escrito de preparación.

Con carácter previo debe decirse que con ninguna de las dos sentencias invocadas como contradictorias realiza la recurrente una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a proponer de modo abstracto las cuestiones controvertidas y afirmando sin comparar hechos y fundamentos que las sentencias, contradictorias y la recurrida siguen criterios incompatibles, es pues evidente que el recurso omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exigida en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por otra parte aunque la sentencia impugnada en su fundamento de derecho quinto analiza el art. 10.2 b del Decreto 2530/70 del RETA reformado por el R.D. 497/84 de 10 de febrero en relación con el R.D. 84/96 de 26 de enero que deroga dicho precepto, para concluir que el R.D. últimamente citado, solo es aplicable a hechos posteriores a su vigencia, lo cierto es que, como señala el escrito de impugnación del recurso y admite el Ministerio Fiscal en su informe, ésta consideración jurídica es un obiter dicta, pues en los hechos probados que se contienen en la sentencia recurrida ni figura la fecha de las actas de liquidación de Inspección de Trabajo, que dan lugar al alta de oficio y que sería presupuesto fáctico ineludible para la aplicación del art. 10 del R.D. 84/96 que el fundamento estima aplicable, ni este precepto es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que fundamenta su fallo exclusivamente en la irretroactividad de la sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997. Por otra parte es de observar que la sentencia traída como contradictoria a este respecto, la de 14 de Febrero de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, aunque cita en su fundamentación jurídica el R.D. 84/96, no trata del tema propuesto en el recurso, pues lo denunciado en el mismo, como afirma su fundamento jurídico único es la competencia o incompetencia territorial de la Inspección de Trabajo de Barcelona para promover la afiliación impugnada, así como el cumplimiento por parte de la Tesorería del plazo de 45 días para dictar resolución. Es, pues, claro que tampoco existe contradicción formal entre la sentencia recurrida y la que como única contradictoria fue aportada por el recurso.

TERCERO

Por lo que respecta a la sentencia de 17 de febrero de 2.000, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocada como contradictoria en relación la cuestión suscitada en el recurso a propósito de los efectos retroactivos o no de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-1997, esta Sala en sentencias de 14 de Mayo, 11 y 12 de junio de 2001, entre otras, ha entendido que no era contradictoria esta sentencia con una que, al igual que la recurrida, trataba del alta de oficio de un subagente de seguros y ello por las siguientes razones: "En efecto, la resolución recurrida, estimando parcialmente el recurso, establece que el alta de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos sólo debe tener efectos desde el 29 de octubre de 1997, que es la fecha en que se dictó la sentencia de esta Sala en el recurso 406/97, en la que se estableció que el módulo de ingresos consistente en la obtención de remuneraciones superiores al salario mínimo interprofesional por la actividad de subagente podía aplicarse para apreciar la nota de habitualidad del trabajo. La sentencia impugnada razona que, al tratarse de una interpretación que varía un criterio anterior en un sentido más restrictivo, debe afirmarse la retroactividad de la sentencia de 29.10.1997, ya que la solución contraria vulneraría el principio de seguridad jurídica. Pero la sentencia de contraste no se refiere a un subagente de seguros, sino a un agente de seguros, como consta en el hecho probado cuarto y se reitera en el punto 3.g) del fundamento jurídico único. La diferencia es relevante, aunque en los dos casos se plantee la apreciación de la habitualidad por varias razones. La primera porque la sentencia de 29 de octubre de 1997 no se pronuncia sobre la inclusión de un agente, sino sobre la de un subagente y, por tanto, el problema de la eventual retroactividad del criterio establecido en la misma no podría siquiera plantearse en relación con otros profesionales, especialmente cuando la mencionada sentencia, lejos de establecer una equiparación conceptual entre la habitualidad y un determinado nivel de ingresos, lo que aplica es ese nivel como indicador de la existencia de aquélla ante "las dificultades virtualmente insuperables de concreción y de prueba de las unidades temporales determinantes de la habitualidad". La segunda razón consiste en que el agente y el subagente se encuentran en posiciones profesionales distintas en orden a su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia (artículos 6.1 y 7 de la Ley 9/1992), que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable" (artículo 1 de la Ley 12/1992), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que sólo asumen una colaboración con los agentes (artículo 7.3 de la Ley 9/1992) en condiciones que pueden ser variables en cada caso hasta el punto de que en relación con ellos se ha admitido en determinados supuestos la posible existencia de una relación laboral (sentencia de 16 de febrero de 1998). Por último, es también distinta su posición en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues los agentes de seguros fueron objeto de inclusión específica en el Decreto 806/1973 y, aunque pudiera cuestionarse el alcance de esa inclusión, que quedaba referida a los agentes integrados en el correspondiente Colegio Sindical, a la vista de la colegiación voluntaria que establece el artículo 31 de la Ley 9/1992, ese problema de valorar el alcance de una inclusión normativa anterior no se plantea en el caso de los subagentes".

CUARTO

Defectuosamente formalizado el recurso y no siendo contradictoria la sentencia recurrida con ninguna de las dos citadas en el escrito de interposición del mismo, es evidente que debió ser inadmitido, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, inadmisión que en este trámite ha de ser de desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 21 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 588/00, interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 8 de noviembre de 1.999 dictada en autos 480/99 por el Juzgado de lo Social número 5 de Valencia seguidos a instancia de Dª Lourdes frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y Asnor S.A. Agencia de Seguros, sobre alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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