STSJ Comunidad de Madrid 899/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2006:9559
Número de Recurso2709/2003
Número de Resolución899/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS MERCEDES MORADAS BLANCO MARIA JESUS MURIEL ALONSO JOSE LUIS AULET BARROS SANTIAGO DE ANDRES FUENTES CARMEN ALVAREZ THEURER

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

RECURSO Nº 2709/03

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. :

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a cinco de junio del año dos mil seis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 2709/03 seguido ante la Sección Séptimo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Plácido, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de octubre de 2003, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento de su derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de complemento de productividad asignada a su puesto de trabajo por encontrarse en situación de liberado sindical y desde que pasó a dicha situación el día 3 de julio del año 1999.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que declare la desestimación y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día treinta y uno de mayo del año en curso, fecha en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de octubre de 2003, por la que se desestimó su solicitud de reconocimiento de su derecho al abono de las cantidades dejadas de percibir en concepto de complemento de productividad asignada a su puesto de trabajo por encontrarse en situación de liberado sindical y desde que pasó a dicha situación el día 3 de julio del año 1999.

Pretende el recurrente la anulación de la citada resolución por estimar que la misma es contraria a derecho y solicita que se declare su derecho a percibir el complemento de productividad en la misma cuantía que lo venía percibiendo hasta que pasó a la situación de liberado sindical. En apoyo de su pretensión y en esencia, alega lo siguiente:

  1. - que es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de la Escala Básica, Categoría de Policía, pone de manifiesto que estaba destinado en la Comisaría de Alcobendas - San Sebastián de los Reyes, en la Oficina de Denuncias - Inspección de Guardia, y prestaba su puesto de trabajo en la modalidad de turnos rotatorios.

  2. - que con fecha 3 de julio del año 1999 pasó a la situación de liberado sindical a tiempo completo, hasta el 1 de octubre de 2000;

  3. - que mientras estuvo desempeñado el puesto de trabajo en la Oficina de Denuncias - Inspección de Guardia, percibió los dos conceptos retributivos, esto es, el complemento de productividad y los turnos rotatorios y, sin embargo, partir de la nomina de noviembre del año 2002, aparece solo el concepto turno rotatorio y la cantidad de 90,15 euros, haciendo constar como puesto de trabajo "personal operativo policía".

  4. - que la falta de abono de esa parte de la productividad supone un trato discriminatorio por el hecho de hallarse en la situación de liberado sindical.

  5. - que su pretensión se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos de los liberados sindicales, plasmada en algunas Sentencias que cita, en especial la Sentencia 30/200 de 31 de enero de 2000 dictada en el recurso de amparo 2844/98 y la 95/1996 de 29 de mayo.

El Abogado del Estado, por su parte, interesó la desestimación del recurso contencioso administrativo en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el recurrente, liberado sindical, tiene derecho a percibir el complemento de productividad en la misma cuantía que lo venía percibiendo hasta que pasó a la situación de liberado sindical de manera compatible con la percepción de las retribuciones por la realización del trabajo en régimen de turnos rotatorios, como venia ocurriendo antes de pasar a ser liberado sindical. La resolución recurrida de fecha 9 de octubre de 2003, como sabemos, denegó al actor el derecho a la percepción simultanea de ambos conceptos de manera compatible, dando respuesta a la solicitud del actor de fecha 17 de julio del año 2003 en la que reclamaba su abono ya que, sin explicación alguna, partir de la nomina de noviembre del año 2002, y en las nominas siguientes, aparece solo el concepto turno rotatorio y la cantidad de 90,15 euros, haciendo constar como puesto de trabajo "personal operativo policía".

La cuestión planteada ha de analizarse a la luz del derecho fundamental de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución, así como en el artículo 11 apartado e) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y, en definitiva, de la interpretación que de este derecho fundamental hace el Tribunal Constitucional.

Esta doctrina se resume en diversas Sentencias dictadas por esta Sección, baste a titulo de ejemplo la dictada en el recurso numero 1644/01 con fecha 24 de abril de 2004, que resolvió una reclamación sobre privación del abono del complemento de productividad a un liberado sindical, y cuyos argumentos, en lo que interesa, debemos reproducir. Decíamos en aquel pronunciamiento:

"...la problemática a resolver ha de analizarse a la luz del derecho fundamental de libertad sindical, debiéndose plantear la cuestión de si privar al hoy actor del complemento de productividad reclamado, y que no olvidemos el mismo venía percibiendo mensualmente..., constituyó o no un obstáculo para la realización de las funciones sindicales que el mismo desempeña.... como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1998,... dicho Órgano desde la Sentencia 38/1981, "... ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad... ".

Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1996 "... la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical (S.T.C. 197/1990 ), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos".

En consecuencia, así concluye la Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1998 citando de nuevo la Sentencia 74/1998, "dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española se encuadra, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa". Se trata, en definitiva, de una "garantía de indemnidad", (en estos términos se expresan las reiteradamente citadas Sentencias 74/1998 y 87/1998 ), que veda "cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores".

En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda "perjudicado" por el "desempeño legítimo de la actividad sindical", (S.T.C. 17/1996 ).

... se ha de poner de relieve que...

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