STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Abril de 2000
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:1362 |
Número de Recurso | 230/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº 230/00.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 6-4-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
En Albacete, a trece de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 493 En el Recurso de Suplicación número 230/00, interpuesto por DOÑA Sandra , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 9 de septiembre de 1.999 , en los autos número 381/99, sobre despido, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por DÑA Sandra frente a INSALUD no ha lugar a declarar despido improcedente la extinción de la relación laboral que unía a las partes litigantes y en consecuencia debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones de condena hechas valer frente al mismo en la demanda".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La demandante Dña. Sandra ha venido prestando sus servicios para el demandado INSALUD desde fecha 18.10.94 con categoría profesional de auxiliar de enfermería a un salario de 156.000 pesetas/mes.
La demandante fue dada de baja medica el 4.8.97 iniciando una situación de incapacidad temporal en la que permaneció hasta fecha 2.2.99 en que fue dada de alta por agotamiento del plazo de incapacidad temporal. Tercero.- Se ha seguido por el INSS expediente de invalidez respecto de la demandante, en el que recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18.3.99 por el que se declaraba que la demandante no se hallaba afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados, resolución frente a la que la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 21.5.99 y frente a la que la demandante ha interpuesto demanda ante los Juzgados de lo Social . Cuarto. El 3.6.99 la demandante remitió por correo al INSALUD escrito solicitando reincorporarse a su puesto de trabajo y el 8.6.99 acudió personalmente a hacer valer idéntica petición, siéndole denegada su reincorporación verbalmente ese día. No recibiendo comunicación en tal sentido o en otro por escrito, formulo reclamación previa el 17.6.99. En contestación a la misma el Director Gerente del Complejo Hospitalario de Toledo emitió resolución de 21.6.99 por la que denegaba la solicitud de la demandante señalando: "...2º.- el 4.8.97 inicio (la actora) un proceso de incapacidad temporal agotando el plazo máximo de esta situación de 18 meses sin incorporarse a su puesto de trabajo" y añadiendo que por no tener nombramiento en propiedad no le era aplicable el precepto por el que el personal con plaza en propiedad en situación de agotamiento de aquel plazo quedaba en excedencia forzosa, concluía señalando que a la vista de todo lo que exponía hasta ese momento "consideramos que la vinculación que tenia con este hospital ha finalizado al agotar la prestación de incapacidad temporal por lo que no podemos reincorporarla a la plaza que venia desempeñando en el momento de la baja".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Los tres primeros motivos de recurso, amparados en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; van dirigidos a obtener la revisión fáctica de la sentencia de instancia.
El primero, destinado a adicionar al hecho probado tercero de la sentencia la expresión: "La desestimación de la Reclamación Previa fue notificada a la actora el día 28 de mayo de 1.999" y el segundo, para adicionar al hecho tercero la expresión "que el día 31 de mayo de 1.999, lunes, era día festivo, al ser el día de la Región de Castilla-La Mancha, y así mismo los días 3 y 7 de junio de 1.999 eran fiestas locales en Toledo capital", carecen de relevancia para la resolución del presente recurso, por lo que deben desestimarse.
El tercero, que postula la adición de un...
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