STS 293/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:2507
Número de Recurso10629/2006
Número de Resolución293/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Eugenia, contra sentencia, de fecha 12 de Mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 24 de Octubre de 2005, en el Procedimiento Especial del Jurado número 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, seguida por delito de asesinato. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Soto Fernández; y por la Acusación particular Amanda, la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/2003, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 24 de Octubre de 2004, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El Jurado por UNANIMIDAD ha declarado los siguientes hechos:

    1. ): Sobre las 20 horas del día 17 de Marzo de 2002, la acusada Marí Jose, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, al comprobar que la menor Julia de 7 años de edad, por la que sentía gran animadversión habida cuenta de los celos de su hija Angelina con esta, venia sola por un descampado próximo a la calle Sierra de Fondon comiendo chucherías y aprovechando que no había nadie por los alrededores la cogió del brazo y la metió en su casa sita CALLE000 nº NUM000 a pesar de la oposición de la menor. Allí una vez en el interior encontrándose la desnudo de cintura para abajo, la ato pies y manos para impedir cualquier reacción por parte de la niña con cinta adhesiva transparente, le puso dicha cinta en la boca para impedir que gritase y la metió en un barreño arrojándole un liquido que contenía ácido sulfúrico que causo a la menor quemaduras en un 80% de la superficie corporal.

      En ese momento llegaron a la vivienda los otros dos imputados Eugenia " Víbora " y su esposo Bruno " Gamba " ambos mayores de edad y sin antecedentes penales quienes sujetaron a la menor Julia para facilitar a Marí Jose el logro de la finalidad que perseguía da dar muerte a la menor.

      Seguidamente y con animo de causarle el mayor mal y sufrimiento posible Marí Jose asesto a la menor con objetos punzantes y cortantes hasta un total de 36 puñaladas algunas superficiales y otras cuatro penetrantes ubicadas en concreto en la zona torácida que intereso el pulmón derecho, en la zona abdominal perforando el peritoneo, y en la zona inguinal izquierda que determinaron la muerte de Julia por shock traumático. No obstante Marí Jose siguió después de muerta asestándola cuchilladas en el cuello.

      A continuación Marí Jose ayudada por los otros dos acusados lavaron el cuerpo de Julia la depositaron en un caja de cartón, limpiaron las numerosas manchas de sangre que había en la casa y sacaron a la menor en un caja de cartón a la c) Sierra de Monteagudo muy cerca de la casa de Marí Jose donde la dejaron siendo encontrada a la 1, 50 horas del día 18 de Marzo de 2002. 2º) Los acusados aprovecharon que la menor estaba atada dentro de un barreño sin posibilidad de reacción ni de defensa y después de echarle Marí Jose el ácido sulfúrico y quemar la mayor parte de su cuerpo con el fin de causarle mayor sufrimiento posible sujetaron Eugenia y Bruno a la menor mientras Marí Jose asestaba diversas puñaladas un total de 36, muchas de ellas superficiales y no penetrantes para herir a la menor y producirle mayor dolor, padecimiento innecesario para la causación de la muerte.

    2. ) La pequeña Julia a consecuencia de las gravísimas quemaduras así como de las puñaladas en concreto cuatro penetrantes en la zona inguinal, pulmón, y zona abdominal sufrió schock traumático que le ocasiono la muerte

    3. ) Los acusados realizaron personalmente el hecho descrito en los apartados anteriores.

    4. ) Los acusados Marí Jose, Eugenia y Bruno quitaron la vida intencionadamente a Julia utilizando medios para impedir posible defensa de la menor.

      Los acusados Marí Jose, Eugenia y Bruno quitaron la vida intencionadamente a Julia causándole el mayor sufrimiento posible de modo innecesario.

    5. ) El Jurado considera que no debe concederse la remisión condicional de la pena ni el indulto.

  2. - La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO a Marí Jose, Eugenia y a Bruno como autores penalmente responsable de un delito de asesinato como alevosía y ensañamiento sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal a la pena de VEINTITRES AÑOS de prisión para cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales por terceras partes, debiendo indemnizar de forma solidaria a los padres de la menor fallecida Julia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 #) más intereses legales.

    A los acusados le será de abono el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Únase a esta sentencia el veredicto del Tribunal del Jurado y llévese certificación de la misma al procedimiento.

    Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la fecha de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, los procesados interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada), que dictó sentencia, con fecha 12 de Mayo de 2006, con el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Marí Jose y Eugenia, y de Dª. Amanda como acusación particular, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2004, por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra las referidas acusadas por delito de asesinato, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mencionada sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución, habiéndose declarado posteriormente por auto dictado, en fecha 10 de enero de 2006, por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente, la extinción de la responsabilidad criminal del condenado en la instancia Bruno, alias " Gamba ", al haber fallecido éste-, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

    Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248. 4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

  4. - Notificada a las partes la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y preceptos constitucionales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. 5.- La representación de la procesada Eugenia, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto sobre la contradicción en los hechos probados.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en su día en nombre de D. Bruno .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derivada de la vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 de la Constitución española, en relación con el artículo 5. 4 de la L.O.P.J .

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derivada de la vulneración del principio de presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la Constitución española, en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J .

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139 en relación con el 140 del Código Penal .

SÉPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139 en relación con el 140 del Código Penal .

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 28 en relación con el 29 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 25 de Septiembre y 11 de Diciembre de 2006, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 14 de Febrero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eugenia y Bruno, FALLECIDO.

PRIMERO

El motivo primero que se complementa con el octavo, utilizando una redacción antiformalista nos viene a plantear la inexistencia de prueba para considerar probados los hechos que se imputan a los recurrentes.

  1. - Su posición parte de imputar a la otra acusada. Denuncia que actuó sola, movida por la animadversión que tenía a la menor asesinada y que solo ella procedió a ejecutar las acciones que determinaron su muerte.

  2. - Este planteamiento previo, está huérfano de cualquier argumentación o fundamentación en las pruebas utilizadas por los jurados para redactar su veredicto, por lo que aplazaremos la contestación al abordar los siguientes motivos.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Siguiendo parecida técnica, impugna de nuevo la participación de los recurrentes en los hechos por los que han sido condenados.

  1. - Ahora mantiene que a lo largo de toda la instrucción y en el momento del juicio oral, no se acreditó motivo alguno que pudiera inducir a los recurrentes a realizar cualquier acción encaminada a inmovilizar a la menor.

Argumenta que carece de lógica esta imputación, que se sitúa cronológicamente, cuando la menor ya había sido rociada con ácido sulfúrico en un 80% de su cuerpo. Resaltan que no parece justificado que ellos no hubieran sufrido ninguna quemadura. 2.- La cuestión no radica en contradicción o inconcreción del hecho probado. No se advierte contradicción con lo que sostiene la recurrente en cuanto a su aparición temporal en la escena del crimen. Por ello este dato está acreditado y permanece incólume. La única duda que suscita será examinada en su momento, cuando se aborde la calificación jurídica de su participación en los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero por quebrantamiento de forma denuncia incongruencia omisiva por falta de resolución del recurso de apelación interpuesto, en su día, por uno de los condenados fallecidos.

  1. - Efectivamente la recurrente es esposa del fallecido y pretendía que se resolvieran los motivos de apelación con objeto de que se limpiara su honor.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia declaró extinguida la acción penal por fallecimiento y no entró a valorar si podía haber sido absuelto, única forma de exculpar su responsabilidad.

  2. - En todo caso, como el supuesto de actuación es parecido al de la recurrente, la decisión que se adopte sobre su participación en los hechos podrá ajustarse y extenderse, en su caso, al condenado fallecido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El cuarto motivo denuncia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

  1. - Ello supone, de alguna manera, reconocer la existencia de prueba pero estima que la fundamentación jurídica es irracional arbitraria y manifiestamente errónea. Según su criterio las conclusiones no son congruentes con el material probatorio disponible. Para ello maneja la prueba disponible y llega a rechazar la condena.

  2. - Nada tenemos que objetar respecto de la doctrina que se cita sobre la naturaleza y contenido de la tutela judicial efectiva. Entrando en el caso concreto, como más adelante se suscita, realiza una crítica sobre las declaraciones de la otra acusada que ha desistido del recurso, poniendo de relieve que, a lo largo de la causa, ha realizado cinco declaraciones. Consideran que todas ellas son contradictorias y no tienen base para establecer una conclusión como la que ha realizado la Sala que ha conocido del Recurso de Apelación.

  3. - Llama la atención sobre los razonamientos que emplea la Sala para rechazar la versión que da la recurrente. No admite que trató de impedir la perpetración del delito y que luego se limitó a ayudar a los demás acusados a lavar a la víctima y a limpiar las manchas de ácido y sangre, así como las huellas de pisadas que quedaron en la casa. Respecto de esta alegación la sentencia afirma que carece de todo tipo de sostén y aparece huérfana de explicación lógica alguna.

  4. - Critica el testimonio de la menor, hija de la otra acusada, que era la causa de la animadversión hacia la víctima. Se considera ilógico e increíble, según los dictámenes de los psicólogos. Pone también de manifiesto que la menor declaró en tres ocasiones sobre los hechos y que en todas ellas el testimonio era diferente.

  5. - Rechaza también el hecho de que se apoye la condena en la existencia de una huella de una zapatilla de la recurrente, cuando no se ha contrastado suficientemente con la prenda de calzado, lo que desvirtúa la solidez de esta prueba.

  6. - Es evidente que la sentencia que resuelve el recurso de Apelación, razonó de forma extensa y no exenta de coherencia, racionalidad y sentido. Analiza detenidamente todas estas circunstancias probatorias que se señalan por la parte recurrente. Su esfuerzo podrá no satisfacer a la parte afectada, pero es incuestionable que no se ha realizado una superficial valoración de la prueba sino una profunda exégesis de la misma que satisface con creces la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

En este punto denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Como ya hemos mencionado, este tema de la existencia de prueba se ha introducido en el debate por diversas vías y ya ha sido abordado.

  2. - Nos remitimos a lo anteriormente expuesto y más específicamente al motivo anterior en el que se pone de relieve la existencia de prueba no solamente válida sino de entidad inculpatoria.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado SEXTO.- Los motivos sexto y séptimo los analizaremos conjuntamente por ser complementarios. Se entra en las cuestiones jurídico-sustantivas de fondo denunciado la indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal en relación con el artículo 140 ambos del Codigo Penal .

  3. - Finalmente debemos enfrentarnos al contenido del hecho probado para establecer la adecuada o inadecuada aplicación de los preceptos que se dicen indebidamente apreciados.

    Los hechos probados dividen el relato del terrible suceso en dos secuencias separadas temporalmente. En un primer momento interviene solamente la acusada, que no ha recurrido, que es la que sin ayuda de nadie secuestró a la menor, la inmovilizó, la "metió en un barreño arrojándole ácido sulfúrico que causó a la menor quemaduras en el 80% de la superficie corporal". Si detenemos aquí la imagen, nos encontramos con un hecho que, aunque no se dice así expresamente, tiene potencialidad letal según las máximas de la experiencia.

  4. - "En ese momento", sigue diciendo el hecho probado, llegaron a la vivienda la recurrente y su esposo fallecido, que sujetaron a la menor para facilitar a Marí Jose (la no recurrente) el logro de la finalidad que perseguía de dar muerte a la menor.

  5. - Con imprecisión lamentable el relato fáctico se olvida momentáneamente de estos dos acusados y afirma que Marí Jose, con un objeto punzante, asestó, a la menor 36 puñaladas, si bien mas adelante detalla que sujetaron a la menor mientras Marí Jose la propinaba las puñaladas.

  6. - Sobre esta base fáctica se condena a los tres intervinientes como autores de un delito de asesinato, atribuyéndoles el mismo grado de participación y equiparándoles en cuanto a la autoría de la muerte. El hecho probado, siguiendo la técnica de consignar las contestaciones a las preguntas que se consideraban probadas, rompe el curso causal y nada nos dice sobre las consecuencias de la primera acción realizada en exclusiva por la acusada no recurrente. Rociar con ácido sulfúrico el 80% de la superficie corporal de una menor es, en sí misma, una acción de tal gravedad que, por si sola, causaría de forma irreversible la muerte. Ahora bien, no se conecta la causalidad con las quemaduras sino con el reiterado, selectivo y buscado apuñalamiento, saña que termina, según el hecho probado, con la muerte por el shock hipovolémico. Como hemos señalado nada indica sobre la incidencia que hayan podido tener las gravísimas quemaduras.

  7. - Se cuestiona la prueba de las declaraciones de la condenada que no recurre. El análisis probatorio de todas sus declaraciones ya se planteó ante el jurado pero no se puede ahora desconectar este proceso de las respuestas concretas a la imputación que se hace a la recurrente. La valoración que se hace de la forma en que el jurado analiza todas estas consideraciones y como relaciona y motiva la decisión incriminatoria no puede ser puesta en evidencia.

    En consecuencia y manteniendo el hecho probado no existe posibilidad de remover la calificación jurídica de los hechos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Eugenia, contra la sentencia, de fecha 12 de Mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) al conocer del Recurso de Apelación contra Sentencia del Tribunal del Jurado dictada en la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 24 de Octubre de 2005, en el Procedimiento Especial del Jurado número 2/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, en la causa seguida contra la misma por delito de asesinato. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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