ATS, 10 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2019:813A
Número de Recurso921/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 921/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 921/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 995/15 seguido a instancia de D. Mauricio contra Top Team SL, sobre reconocimiento de derecho de relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Gloria Raich de Castro en nombre y representación de Top Team SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber revocado la sentencia de instancia y reconocido la existencia de relación laboral entre las partes desde septiembre de 1987 a junio de 1996. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con una sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la prescripción de la acción y el segundo motivo defiende la inexistencia de relación laboral entre las partes. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 13/11/2017, rec. 4291/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el demandante y con revocación de la sentencia de instancia declara la existencia de relación laboral entre las partes desde junio septiembre de 1987 a junio de 1996. Para la sentencia recurrida de los hechos probados, donde constan las numerosas y permanentes actividades administrativas y docentes desempeñadas por el demandante para el demandado, se desprende la existencia de una relación laboral entre las partes al darse todas las notas del artículo 1.1 ET , en particular la retribución (aunque no conste prueba de la percepción efectiva del salario por la ausencia de formalización alguna de la relación jurídica entre las partes), la ajenidad (el empresario es societario y solo hasta el año 1992 la madre del demandante es una socia minoritaria, dejando de serlo a partir de dicho año y la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada) y la dependencia (con numerosos indicios de la organización y dirección de la prestación de trabajo por parte del empleador).

Adviértase que no hay en la sentencia recurrida ningún debate acerca de la existencia o no de prescripción de la acción (prestación de servicios terminada en junio de 1995 y papeleta de conciliación presentada en 2015) y ello pese a haber recogido dicha prescripción la sentencia de instancia (parece que a modo de obiter dicta y sin trasladarla al fallo) y, lo que es más importante, haberla hecho valer el empresario recurrido en la impugnación del recurso de suplicación del demandante.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Murcia, 20/03/2013, rec. 911/2012 ) desestima el recurso de suplicación del demandante, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes. Para la sentencia de contraste existe prescripción de la acción de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes al haber terminado la prestación de servicios controvertida en abril de 1979 y presentarse la primera reclamación ante el supuesto empleador en el año 2006, sin interrupción alguna del plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET .

Respecto del primer motivo del recurso no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias. En efecto, en la primera sentencia de contraste el debate se centra en la existencia o no de prescripción de la acción de reconocimiento de concurrencia de relación laboral entre las partes durante los años setenta del siglo XX, confirmándose la apreciación de la prescripción en la instancia por haber concluir la prestación de servicios controvertida en abril de 1979 y presentarse la primera reclamación ante el supuesto empleador en el año 2006, sin interrupción alguna del plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET . En cambio, en la sentencia recurrida ningún debate hay acerca de la prescripción o no de la acción de reconocimiento de la existencia de relación laboral entre las partes desde septiembre de 1987 hasta junio de 1996, girando toda la discusión sobre el fondo del asunto, revocando la sentencia de instancia y declarando la laboralidad de la relación jurídica entre las partes durante el referido periodo de 1987 a 1996.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Cantabria, 11/05/2011, rec. 320/2011 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había declarado la incompetencia de la jurisdicción social por inexistencia de relación laboral entre las partes. Para la sentencia de contraste no hay en los hechos probados constancia alguna de la prestación de servicios por la demandante como comercial de ventas, más allá del correo electrónico con una oferta de empleo como comercial de ventas, habiéndose limitado la relación entre las partes durante un mes y 14 días al intercambio de correos electrónicos a modo de colaboración de la demandante en la edición de la revista de la demandada, sin que de esto último pueda deducirse la existencia de una relación laboral entre las partes por ausencia de las notas del artículo 1.1 ET (no consta la existencia de órdenes o instrucciones, horario, etc.).

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque parten las sentencias objeto de comparación de hechos probados distintos. Así, mientras en la sentencia recurrida consta una relación intensa y permanente de actividades administrativas y de docencia desempeñadas por el demandante entre septiembre de 1987 y junio de 1996, en el caso de la sentencia de contraste no hay constancia alguna de la prestación de servicios por la demandante como comercial de ventas, más allá del correo electrónico de la demandada con una oferta de empleo como comercial de ventas, habiéndose limitado la relación entre las partes durante un mes y 14 días al intercambio de correos electrónicos a modo de colaboración de la demandante en la edición de la revista de la demandada, sin que de esto último pueda deducirse la existencia de una relación laboral entre las partes por ausencia de las notas del artículo 1.1 ET (no consta la existencia de órdenes o instrucciones, horario, etc.).

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gloria Raich de Castro, en nombre y representación de Top Team SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4291/17 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 995/15 seguido a instancia de D. Mauricio contra Top Team SL, sobre reconocimiento de derecho de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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