STS 38/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:209
Número de Recurso2535/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución38/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2535/2004, interpuesto por la representación procesal de Dª Mercedes, contra la sentencia nº 824/2004 dictada el por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al Sumario nº 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat , que absolvió a D. Jose Manuel, de los delitos de Agresión sexual y de amenazas, habiendo sido parte en el presente procedimiento la acusadora particular recurrente Dª Mercedes, representada por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper; y como parte recurrida el procesado D. Jose Manuel, representado por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 del Prat de Llobregat incoó Sumario con el nº 1/2003, en cuya causa la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 21 de septiembre de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel de los delitos de agresión sexual con penetración y de amenazas que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.

    Déjese en inmediata libertad al procesado, con la obligación apud acta de comparecer ante este tribunal los días 1 y 15 de cada mes y demás ocasiones en que fuere llamado. Cancélense cuantas fianzas, embargos u otras medidas de carácter cautelar se hubieren adoptado para garantizar el resultado del proceso".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el día 19 de enero de 2004, el procesado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la Discoteca "Aqua" del Prat de Llobregat (Barcelona), conversando y tomando unas copas, junto a otras personas, con Mercedes, de 24 años de edad, a la que conocía de anteriores ocasiones. Una vez cerraron la Discoteca, sobre las 6,30 horas de la mañana, los dos se alejaron juntos del recinto, llegando a mantener, en un lugar que no consta, una relación sexual con penetración vaginal durante la que el procesado alcanzó la eyaculación.

    No consta que la referida relación se hubiera llevado a cabo sin consentimiento de la mujer, ni que el procesado impusiera silencio a Mercedes bajo expresiones que pudieran infundirle temor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusadora particular, Dª Mercedes, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29-11-04 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3-1-05, la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, inciso primero, LECr ., por no haberse expresado en la sentencia, de forma clara y terminante, cuáles son los hechos declarados probados.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, inciso segundo, LECr ., por resultar contradicción entre los hechos que se dicen probados.

    Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, inciso tercero, LECr ., por haberse dado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican determinación en el fallo.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, que se demuestra con documentos obrantes en autos, no contradichos con otros elementos probatorios, consistentes en el documento obrante al folio 392, prueba de serología.

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del documento obrante a los folios 19 a 21, consistente en el informe Clínico de Urgencias del Hospital de Bellvitge de 19-1-03.

    Sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del documento obrante a los folios 22 a 23, consistente en hoja de asistencia en urgencias del hospital Clínico de Barcelona.

    Séptimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del informe médico forense sobre la presencia de hematomas en la cara interna de ambas rodillas.

    Octavo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del fº 240, informe del Hospital General de Vic, donde se acredita la existencia de trastorno por estrés agudo, una semana después de los hechos.

    Noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del fº 375, informe de alta del Centro Asistencial de Torribera, haciendo constar cuadro desadaptativo y estrés reactivo al efecto traumático provocado por una agresión sexual.

    Décimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los fº 388 a 389, consistentes en informe medico forense sobre trastorno alimentario, trastorno límite de personalidad, e inexistencia de signos de fabulación.

    Undécimo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los fº 177 a 179, consistentes en informe médico forense sobre existencia de estrés postraumático caracterizado por amenaza grave para la integridad física de Mercedes.

  5. - La representación de la defensa del acusado, y el Ministerio Fiscal por medio de escritos fechados el 22-2 y el 1-3-05, evacuando el trámite que se les confirió y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por providencia de 9-12-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 11-1-06, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente en sus tres primeros motivos quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr ., bien por no haberse expresado en la sentencia de forma clara y terminante, cuáles son los hechos declarados probados, bien por resultar contradicción entre los hechos que se dicen probados, bien por haberse dado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican determinación en el fallo.

  1. La primera alegación se centra en que no se determina qué personas estaban tomando copas con la denunciante o con el acusado en la discoteca; y que tampoco se pronuncia sobre puntos esenciales del caso como el lugar de los hechos, si hubo o no consentimiento, y si hubo amenazas.

    Ciertamente, tal imprecisión o falta de determinación de ningún modo afecta la obligación que se le impone al Tribunal de instancia de declarar de forma terminante cuáles son los hechos que considera probados. Que se encontraran en el local público solamente Jose María y Alfonso, o que concurriera alguien más, resulta indiferente para el conocimiento de los hechos objeto de la acusación, que vinieron a ocurrir fuera de la Discoteca y en soledad, con la única participación de denunciante y denunciado, según la propia versión de la primera.

    Por otra parte, en cuanto a lo acontecido en esa segunda fase, se indica que: Una vez cerraron la Discoteca, sobre las 6´30 horas de la mañana, los dos se alejaron juntos del recinto, llegando a mantener, en un lugar que no consta, una relación sexual con penetración vaginal durante la que el procesado alcanzó la eyaculación.

    No consta que la referida relación se hubiera llevado a cabo sin consentimiento de la mujer, ni que el procesado impusiera silencio a Mercedes bajo expresiones que pudieran infundirle temor.

    Como señala la sentencia de esta Sala de 19-4-2005, nº 495/2005 , "El texto trascrito no es ininteligible ni adolece de ambigüedad alguna. Lo que sucede es que no puede desconectarse del fallo absolutorio que dicta la sentencia como consecuencia del resultado de la valoración de las pruebas, tal como se razona en la misma, donde la Audiencia hace aplicación del principio in dubio pro reo.

    En el fondo, lo que el recurrente está impugnando es la valoración de la prueba en el sentido que debieron declararse como probados los hechos susceptibles de subsunción en el delito por el que se quería calificar. Como ha señalado la S.T.S. 484/02 , el artículo 142.2 LECrim . exige que en las sentencias se haga "declaración expresa y terminante de los hechos que se estimen probados", lo que supone que la misma haya estado precedida de la existencia del resultado de una actividad probatoria, fundadamente estimada por el Tribunal sentenciador como de cargo, de forma que dicha expresión legal condiciona la afirmación de ciertos hechos como probados a su previa acreditación mediante la prueba. Tampoco puede extraerse otra conclusión a partir del artículo 248.3 L.O.P.J . que se refiere a la consignación de los hechos probados, en su caso, es decir, siempre que el resultado de la actividad probatoria determine producir una hipótesis fáctica susceptible de subsunción".

  2. La contradicción se dice existente entre los hechos probados, pero a pesar de ello se indica que el acta de la Vista demuestra que la Sala de instancia se confundió al señalar en un fundamento de derecho el nombre de Alfonso con el de Bernardo.

    Pues bien, aunque se constata que la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero ubica por error en el local de la Discoteca al testigo Bernardo, en vez de al testigo Alfonso, ello ni es trascendente, ni supone la contradicción interna que para el éxito del motivo exige el texto procesal, tal como ha venido señalando la jurisprudencia.

    En efecto, el motivo alegado supone, según la dicción legal, una manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, y requiere, según la doctrina de esta Sala ( STS S 23-3-2004, nº 375/2004 ), para estimar la contradicción:

    "a) Que sea manifiesta en el sentido de insubsanable.

    1. Que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos. Así, según la STS de 18-4-2005, nº 492/2005 , la contradicción en la narración fáctica tiene que surgir de los mismos hechos, pero no extramuros de ellos.

    2. Que sea causal respecto al fallo".

  3. Tampoco la pretendida predeterminación de fallo se da en el caso.

    Como ya vimos, la presencia o la ausencia de prueba de cargo, necesariamente condiciona la afirmación de ciertos hechos, que si no se pueden dar como probados por su falta de previa acreditación, impondrán una redacción fáctica consecuente. Pero ello nada tiene que ver con el motivo en que se basa la recurrente.

    Esta Sala ha dicho (Cfr. STS de 25-4-2005, nº 522/2005 ) que "este quebrantamiento de forma existe cuando se usan en el relato de hechos probados conceptos jurídicos, esto es, los mismos términos usados por el legislador (u otros análogos), en sustitución de lo que debe ser una narración que permita conocer cómo se desarrollaron los hechos; por ejemplo, cuando se dice "mató" y no se explica la forma en que esa acción de matar se produjo".

    Consecuentemente, no dándose ninguno de los requisitos que legal y jurisprudencialmente son exigibles para el éxito de los tres motivos alegados, todos ellos han de ser desestimados.

SEGUNDO

Los motivos cuarto a undécimo se basan en entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba que se demuestra con documentos obrantes en autos, no contradichos con otros elementos probatorios, consistentes, según se señala:

- En el documento obrante al folio 392, prueba de serología negativa de anticuerpos HIV, que acredita que la recurrente no es portadora de Sida, en contra del informe del Hospital Clínico, obrante al fº 104 y que la Sala utiliza para restar credibilidad a sus manifestaciones.

- En el documento obrante a los folios 19 a 21, consistente en el informe Clínico de Urgencias del Hospital de Bellvitge de 19-1-03, donde se describen múltiples hematomas en cara interna de la parte inferior de las extremidades compatibles con la agresión e incompatibles con una relación consentida.

- En el documento obrante a los folios 22 a 23, consistente en hoja de asistencia en urgencias del Hospital Clínico de Barcelona, en el que se describen lesiones contusas en ambas rodillas, en contra del informe médico-forense obrante a folios 93 a 96 en que únicamente se basa las sentencia.

- En el informe médico forense sobre la presencia de hematomas en la cara interna de ambas rodillas y extremidades inferiores, demostrativo del uso de violencia.

- En el fº 240, informe del Hospital General de Vic, donde se acredita la existencia de trastorno por estrés agudo, una semana después de los hechos.

- En el fº 375, informe de alta del Centro Asistencial de Torribera, haciendo constar cuadro desadaptativo y estrés reactivo al efecto traumático, provocado por una agresión sexual.

- En los fº 388 a 389, consistentes en informe medico forense sobre trastorno alimentario, trastorno límite de personalidad , e inexistencia de signos de fabulación.

- En los fº 177 a 179, consistentes en informe médico forense sobre existencia de estrés postraumático caracterizado por amenaza grave para la integridad física de Mercedes.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada ( STS de 22-10-2002, nº 1752/2002 ) que: "para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones; además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo".

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala, la previsión del art. 849.2º LECr . tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte (Cfr. STS de 15-4-2005, nº 477/2005 ), es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, SSTS de 17 de febrero de 1992; de 30 de noviembre de 1990 y de 10-10-2002, nº 1688/2002 ).

Así las cosas, ni en la exposición del recurrente cabe identificar una afirmación de contenido fáctico y probatoriamente incuestionable susceptible de invalidar alguna de las de los hechos probados; ni existió una única pericial que, en esa calidad, pueda decirse desatendida ex art. 849.2º LECr .

Todos los informes y dictámenes mencionados fueron objeto de estudio y consideración por la Sala de instancia. Así lo fueron tanto los informes contradictorios sobre la existencia de infección de VIH en la denunciante, como los informes médicos de urgencias y los elaborados por los médicos forenses, (ratificados y ampliados en la Vista), que vienen a descartar la existencia, en principio sostenida por la denunciante, de vestigios de violencia ejercida sobre la zona de los muslos. Se acredita, en cambio, unos hematomas en zona mucho más inferior (por debajo de las rodillas) de la extremidades inferiores, carentes de la condición de inequívocas manifestaciones de la pretendida violencia, tal como razona el Tribunal a quo en el folio 8 (último párrafo) de la sentencia, partiendo del propio informe forense que considera tales marcas también compatibles con las dejadas por objetos, como piedras existentes en el suelo, sobre el que una persona se arrodillase.

E igualmente el Tribunal de instancia valoró los informes sobre trastornos psicológicos (límites de la personalidad) de la denunciante, llegando a la conclusión en ellos apoyada, de la existencia de trastornos previos a la denuncia que dieron llegar a algún ingreso hospitalario tiempo atrás; como también en la declaración del testigo que había mantenido relaciones de novios con la misma (fº 3 vtº del acta) confirmando su carácter inestable, impulsivo y con cambios bruscos. Relatando la testigo de la acusación Jose María, que mantenía amistad con la denunciante y la acompañó a la Discoteca, que la conoció en el Hospital cuando estaba en tratamiento. Tratamiento por depresión, con alta antes de los hechos, que también confirmó la madre de la denunciante (fº 4 del acta de la Vista).

Y en cuanto al estrés postraumático, la Sala de instancia, si bien reconoció (fº 7) que los peritos manifestaron que no apreciaron en la paciente signos de fabulación, y que Mercedes pudo sufrir un episodio traumático de naturaleza sexual o de otra índole, concluyó también -a partir de tales informes (que si señalan una etiología se basan tan solo en las propias manifestaciones de la examinada)- su compatibilidad con hechos distintos, incluso ocurridos en fechas diversas, motivo por el que, no pudiendo superar los interrogantes planteados ni las dudas razonables generadas, a pesar de todo el acerbo probatorio desarrollado, llegó a una conclusión absolutoria.

Por tal causa los motivos no pueden acogerse, siendo todos ellos desestimados.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado, imponiendo al recurrente las costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr ., y la pérdida del depósito constituido, en su caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Dª Mercedes, contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2004 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona y, en su virtud, imponemos a la recurrente las costas causadas, y la pérdida del depósito constituído, en su caso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • ATS 219/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 Abril 2008
    ...existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 16-1-06 ). El error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación d......
  • ATS 674/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 Julio 2008
    ...existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 16-1-06 ). Y en el caso de autos no sucede tal cosa; el Tribunal no se apartó de las pruebas periciales, por el contrario acude a ellas - como al rest......
  • ATS 1596/2008, 11 de Diciembre de 2008
    • España
    • 11 Diciembre 2008
    ...existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 16-1-06). El error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación de......
  • SAP Sevilla 265/2013, 7 de Mayo de 2013
    • España
    • 7 Mayo 2013
    ...inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )". Por otro lado, como recogen las SSTS de 21 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2006 : "de todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR