ATS 674/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:5943A
Número de Recurso11301/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución674/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2006, dimanante del Sumario número 4/2006, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2007, por la que se condena a José como autor de un delito de lesiones, ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a la pena de siete años de prisión por dicho delito, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar en la cantidad de 68.000 euros por sus lesiones a Enrique . Tramítese la pieza de responsabilidad civil, conforme a Derecho.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por José, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moliné López, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 2 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del CP. 3 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los arts. 147 y 148.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente afirma que el error lo muestran los informes periciales y que la barra y el destornillador no son los objetos utilizados en la agresión. A lo largo del desarrollo del motivo se aduce, invocando los informes policiales y forenses, que el tubo metálico estaba lleno de sangre porque la sangre caía desde el asiento, no por haber golpeado a la víctima, que no aparecen restos de cabello ni de piel, que el acusado por la posición en que estaba sentado no pudo causar las lesiones en la parte izquierda de la cabeza de la víctima.

  2. El motivo enunciado al amparo del art. 849.2 se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel (STS 19-4-2005); el motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende (STS 1-4-04 ).

    Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el Tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 16-1-06 ).

  3. Y en el caso de autos no sucede tal cosa; el Tribunal no se apartó de las pruebas periciales, por el contrario acude a ellas - como al resto del material probatorio- para fundamentar su convicción, afirmando expresamente en el FJ 2º de la sentencia recurrida que "las peritas NUM000 y NUM001 ratificaron su informe y concretaron que analizaron una muestra de sangre de Enrique, un destornillador y una barra de hierro que poseían sangre y que coincidía con la muestra remitida procedente de Enrique, coincidiendo el ADN de la muestra de este con el de la sangre de los objetos referidos". Y explica que esta pericia debe valorarse junto a la testifical de los policías que explicaron no sólo que la sangre chorreaba desde el asiento hasta la alfombrilla donde estaban el destornillador y la barra por lo que presumiblemente podrían mancharse estos objetos por dicha sangre, sino también que era imposible alcanzar dichos objetos desde la parte delantera del vehículo si estaban en la parte trasera.

    Si a ello se añade que los testigos manifestaron que fue el acusado quien discutía con la víctima, que ésta dijo que el acusado fue quien le golpeó, que ambos estaban sentados en la parte trasera, que en tal lugar se produjo la agresión, que el propio acusado dijo que fue otro de los presentes quien causó las lesiones empleando una barra -que no estaba al alcance del mismo-, y que ninguno de los informes descarta el empleo de los citados objetos en la causación de las graves lesiones producidas, no cabe sino concluir que no se ha producido error alguno evidenciado por prueba pericial o documental única.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que la condena se ha debido a las declaraciones testificales que son bastante contradictorias; que los forenses mencionan la posibilidad de episodios de amnesia lacular en la víctima, que el conductor de la furgoneta dijo que no había visto ninguna agresión, que uno de los testigos fue inicialmente imputado, y que el acusado ha sido condenado por las declaraciones de quienes estaban también en el lugar de los hechos. No hay pruebas suficientes para la condena. Añade el motivo una denuncia sobre la falta de aplicación de la eximente incompleta de intoxicación etílica al amparo del art. 21.1 en relación con el 21.2 del CP., estando probado que el acusado estaba muy bebido.

  2. Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (STS 12-7-07 ).

  3. Ya se ha visto anteriormente que el Tribunal de instancia contó con pruebas testificales y periciales sobre cuyo resultado razonó de forma fundada la convicción sobre la autoría de los hechos. El motivo pretende sustituir la valoración de la Sala enjuiciadora a la hora de atribuir veracidad a los testimonios escuchados lo que es ajeno al control casacional de lo actuado. En el extenso y detallado FJ 2º de la sentencia recurrida la sentencia parte del resultado de las declaraciones de los policías que elaboraron el atestado, del propietario del bar en que el acusado y sus compañeros estuvieron bebiendo, quien los vio subir a la furgoneta, de los informes y aclaraciones de las peritos y de los forenses, pruebas que se califican de reveladoras y determinantes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Y se destaca por la Sala de instancia que todos reconocen haber estado consumiendo alcohol, que comenzó en el bar la discusión entre el acusado y la víctima, que se fueron todos en la furgoneta, que todos coinciden en que Hassan fue el conductor en todo momento, que la víctima y el acusado se sentaron detrás y continuaron su discusión, el acusado reconoció que Gazoini se sentó de copiloto, añadiendo que fue él - Gazoini- quien se giró y golpeó a la víctima, Enrique ; el Tribunal desmiente tal versión a través del análisis de los datos acreditados, especialmente que la barra y el destornillador estaban en la parte trasera y desde delante no se podía acceder a ellos. Añade la Sala en su examen que Enrique expuso en el plenario que fue el acusado quien le golpeó con la barra, Hassan y Gazoini relataron que ante la discusión que mantenían Enrique y el acusado Gazoini pidió a Hassan que parara y se bajó del vehículo, antes de la agresión, lo que concuerda con el relato de los testigos sobre que fueron dos los árabes -Hassan y el acusado- que dejaron a la víctima en el hospital. La localización de las heridas se suma a los datos incriminadores para el acusado.

En definitiva, se constata la correcta enervación de la presunción de inocencia a través de la razonada y racional valoración de todas las pruebas expuesta en la sentencia recurrida.

Y por lo que se refiere a la pretensión del recurrente de que se le aprecie la eximente incompleta que cita, baste decir que la sentencia ofrece un fundado examen de las circunstancias concurrentes en el acusado que llevan al Tribunal de instancia a aplicar la atenuante analógica de embriaguez, en virtud de los testimonios escuchados sobre que hubo una ingesta de alcohol que mermó sus facultades, pero que no las alteró de forma importante ni tampoco consta que la ingesta fuera masiva, porque agarró los objetos empleados en la agresión con fuerza y le golpeó en una parte vulnerable y tras ello pudo valorar la gravedad de las lesiones hasta el punto de decidir con el testigo que habían de dejarlo en el hospital para que fuera atendido. Y esta argumentación no se ve desvirtuada por las alegaciones del recurrente pues todo queda reducido a un problema de valoración de prueba, en el cual los datos más importantes son los que proporciona la testifical, y no aparece ilógica ni arbitraria la solución que adoptó la sentencia recurrida cuando afirmó que no se había acreditado afectación grave de las facultades psíquicas. Las analizadas circunstancias que rodearon el hecho propician esta solución.

Todo lo expuesto determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los arts. 147 y 148.1 del CP .

  1. Reitera el recurrente que no ha quedado probado que la agresión se verificara con la barra y el destornillador y, en consecuencia, no es aplicable el art. 148.1 del CP .

  2. La cuestión que plantea el motivo ya ha sido objeto de examen anteriormente; afirma el recurrente que sólo está acreditado que los indicados objetos estaban manchados de sangre pero por su situación en el vehículo pudieron mancharse sin ser usados en la agresión. El Tribunal, sobre la base de las pruebas practicadas y en virtud de un razonamiento que no se puede calificar, como se ha dicho, de irracional ni arbitrario ha concluido que los hechos sucedieron en la forma que describe el factum. A ello ha de añadirse que la calificación de los hechos como subsumibles en el art. 149.1 del CP, dado el resultado lesivo de la agresión -en la que concurrían los elementos del art. 148 se debe a que la Sala de instancia ha admitido que hubo un supuesto de desistimiento activo que impide condenar al acusado como autor de un homicidio en grado de tentativa, que es la calificación adecuada dados los objetos contundentes empleados en la agresión y la zona del cuerpo atacada, agresión capaz de producir la muerte pues las lesiones sufridas -la más importante, la fractura de la base del cráneo- si no son tratadas a tiempo producen el fallecimiento, como explicaron los peritos forenses en el plenario.

De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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