SAP Santa Cruz de Tenerife 213/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2006:1514
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoSumario
Número de Resolución213/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 213

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquin Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Francisca Soriano Vela

Dª Ana Esmeralda Casado Portilla

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 29 de junio del año dos mil seis.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 4/2004, rollo 71/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, contra D. Emilio, mayor de edad, con documento de identidad NUM000, con domicilio en la fecha de los hechos en Arona, CAMINO000 nº NUM001, Buzanada, por delito contra la libertad sexual, y de lesiones, representado por la Procuradora Sra. Dª Cristina Escuela Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Ramón Rolando Rodríguez Gil, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la representación de Dª Fátima, Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección Letrada de D. Francisco Cabrera Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, dictándose auto de conclusión el 21 de abril de 2.005, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. El juicio quedó señalado definitivamente para el día de la fecha, mediante auto de 31 de mayo de 2.006..

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, artículo 179, 16 y 62 del Código Penal, un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1, y de una falta de lesiones del artículo 167.1 del mismo texto legal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al procesado D. Emilio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidiendo que se le impusiera por el primer delito la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial durante la condena para el derecho de sufragio pasivo; por el delito de lesiones dos años de prisión, igual inhabilitación y dos años de prohibición de aproximarse a Dª Fátima en un radio no inferior a quinientos metros o comunicarse con la misma; por la falta la pena de multa de un mes con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por todos y cada uno de los ilícitos. En concepto de responsabilidad civil interesó la que el procesado indemnizara a Dª Fátima por las lesiones ocasionadas en 363 euros y por los daños morales en 1.200 euros.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de los mismos delitos y solicitó la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de agresión sexual, la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de prohibición del derecho de aproximarse en un radio de 500 metros al lugar de residencia de doña Fátima, así como a su lugar de trabajo o lugares por ella habitualmente frecuentados, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; por el delito de lesiones psíquicas, la pena de un mes de multa, a razón de 10 € de cuota diaria, con aplicación del artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, por la falta de lesiones.

TERCERO

La defensa de D. Emilio negó los hechos de la acusación, no alegando la concurrencia de la circunstancia alguna, interesando la libre absolución del mismo, sin responsabilidad civil y costas de oficio.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El procesado D. Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 28 de junio de 2.003, acudió como todos los días al bar que regenta su esposa Dª Fátima, en Los Cristianos, para volver juntos al domicilio familiar en CAMINO000 nº NUM001, Buzonada, Arona. Al llegar al mismo vio que ésta, que no consume bebidas alcohólicas, estaba consumiendo cervezas junto a un cliente, lo que le puso celoso, pues sospechaba que mantenía relaciones con una tercera persona. La relación entre los mismos se había deteriorado, hasta el punto de dormir en camas separadas. Al poco tiempo de marcharse el cliente sonó el teléfono fijo del bar y ambos intentaron cogerlo a la vez, cayendo al suelo, iniciándose una discusión entre ambos. Durante el viaje al domicilio, el procesado, que conducía el vehículo empujó en varias ocasiones a su esposa. Ya en el domicilio, el procesado introdujo a ésta en la bañera, llevándola en brazos, y la duchó vestida con agua fría y posteriormente, la volvió a coger y la llevó hasta la cama del dormitorio. A continuación y siendo las 01:47 horas, llamó al 112 comunicando que su esposa se encontraba indispuesta y no reaccionaba. En dicho momento se oyeron voces de ésta, por lo que aquel manifestó a su interlocutor que ya no precisaba ayuda, pues se había recuperado. Dª Fátima sufrió un desvanecimiento. Dª Fátima llamó al teléfono de su padre, por el fijo del domicilio y lo dejó descolgado para que éste pudiera escuchar cualquier suceso que pudiera ocurrir. El procesado se apoderó del móvil de su esposa con la intención de comprobar el listado de llamadas, produciéndose una nueva discusión y posterior forcejeo por el aparato. Finalmente el procesado recogió sus pertenencias y las bajó al vehículo en varios viajes, permaneciendo Dª Fátima en el domicilio hasta que llegó su padre.

SEGUNDO

Dª Fátima fue observada el día 28 de junio de 2.003 por el médico forense de guardia, el que realizó el siguiente diagnóstico:

Hematoma en cara interna axilar izquierda en número de tres digiformes. Hematomas en número de dos, digiformes en muñeca izquierda en la cara lateral. Hematoma en antebrazo derecho digiforme. Hematoma en región interescapular de 5X3 cms. Tumefacción en región parietal izquierda. Hematomas digiformes en cara interna de ambos muslos, principalmente en miembro inferior izquierdo.

Recibiendo una primera asistencia médica, consistente en examen físico, y tratamiento farmacológico ambulatorio de tipo analgésico sin dolor. El tiempo estimativo de curación de sus lesiones es de cinco días. Estando incapacitado para la realización de sus ocupaciones durante tres días. No se preveen secuelas físicas.

Psicológicamente se encuentra mal, triste y abatida, refiere insomnio, clara pérdida de autoestima,...se aconseja acuda a su psicólogo de zona, para estudio de posibles secuelas psicológicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos objeto de la acusación como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa, tipificado y penado en el artículo 179 del Código Penal, de un delito de lesiones psíquicas del artículo 147.1 y de una falta de lesiones del artículo 167.1 del Código Penal. Igual calificación penal sostuvo la acusación particular.

El bien jurídico protegido por estos delitos es la libertad sexual individual, entendida como la «capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad», distinguiendo un aspecto, positivo, y otro, negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo, y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual indeseado.

El elemento subjetivo de la acción viene determinado por la finalidad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia, o la finalidad específica perseguidas por el autor, de cuáles sean las motivaciones específicas de éste. De ahí que sólo se exija un dolo genérico, resultando antijurídica la conducta por la mera concurrencia de los elementos objetivos requeridos en el tipo legal.

El delito de agresión sexual del artículo 178 CP se consuma cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la libertad sexual, con violencia o intimidación, aunque no consiga una satisfacción erótica. El artículo 179 contiene la figura cualificada de la violación y se comete por el acceso carnal o por la introducción de miembros corporales u objetos. En la primera modalidad de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, el instrumento de penetración debe ser ineludiblemente el pene. Por «objeto» puede interpretarse una cosa o parte de una cosa que tenga una entidad material, sea natural o artificial, sustitutivo real o simbólico del órgano genital masculino, para su introducción por vía vaginal o anal.

La necesidad de resistencia o de oposición de la víctima al contacto sexual no es ciertamente un elemento del tipo, sino que tiene más bien el significado de un hecho relativo a la prueba de la falta de consentimiento de la víctima o de la idoneidad de la violencia o la intimidación.

Para la valoración de la violencia y la intimidación la Sentencia nº 2132/2002 de fecha: 23/12/2002, razonó lo siguiente:

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02). Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo...

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