STS 909/2002, 25 de Mayo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:3733
Número de Recurso2104/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución909/2002
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por 2 delitos de agresión sexual y otro de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procuradora Sr. Paniagua García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Benidorm incoó procedimiento abreviado número 110/97 contra el procesado Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 3 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado, Daniel , nacido el 26 de octubre de 1976 y sin antecedentes penales, sobre las 14.15 horas del día 4 de marzo de 1997 se aproximó a Luisa , quien se dirigía al lugar en que tenía estacionado su vehículo, por la calle Clot de Mingot de Altea, preguntándole la hora y seguidamente le dijo si quería echar un polvo. A pesar de decirle que se marchara y que la dejara en paz, la siguió y la empujó intentando tirarla al suelo y, tras un forcejeo, le arrancó los botones de la camisa, tocándole con las manos los pechos y todo el cuerpo, marchándose corriendo al observar que una persona de los apartamentos próximos se apercibió de lo que sucedía tras oír los gritos de Luisa . Como consecuencia de lo sucedido Luisa perdió una cadena de plata y sufrió daños en la camiseta y la camisa que vestía, al ser rasgadas, ascendiendo todo ello a 21.000 pesetas.-

SEGUNDO

El día 24 de junio del mismo año, cuando Rocío caminaba con una amiga por la calle Clot Mingot de Altea, el acusado se acercó a ellas, montando su ciclomotor Rieju con número de matrícula de Altea 4232, preguntándoles la hora dos veces. Seguidamente golpeó a Rocío con el puño en el costado izquierdo, a la vez que le agarraba el tirante del vestido, rompiéndolo de un fuerte tirón y, tras bajarle el lado izquierdo del biquini, le tocó el pecho en dos ocasiones. Los daños ocasionados en el vestido han sido tasados en 5.000 pesetas.-

TERCERO

El día 25 de junio de 1997, alrededor de las 10,35 horas, se acercó a Ángeles cuando estaba tomando el sol en la Playa de la Galera Baja de Altea y le preguntó la hora. Después se bajó los pantalones, mostrándole los genitales y le dijo "echamos un polvete". Ángeles , atemorizada por su conducta, comenzó a andar hacia su casa, hablando al acusado con el fin de intentar que no le atacara, si bien el acusado se le acercó por detrás y le bajó las bragas del bikini para a continuación tocar con la parte delantera del cuerpo de él, la parte posterior del cuerpo de ella. Al gritar y amenazar con denunciarle, el acusado se fue corriendo del lugar".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Daniel como autor responsable de dos delitos de AGRESIÓN SEXUAL sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de ellos, con las accesorias de SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, para cada uno de ellos y como autor penalmente responsable de un delito de ABUSO SEXUAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DOCE MESES, a razónd e una cuota diaria de 1.300 ptas. y pago de las costas procesales.

    Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    En vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Luisa en 500.000 ptas. por daños morales y en 21.000 ptas. por daños materiales, a Rocío en 500.000 ptas. por daños morales y en 5.000 ptas. por daños materiales y a Ángeles en 500.000 ptas. por daños morales.

    Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de satisfacer".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 178 CP. y por inaplicación indebida del art. 620.3º.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24 CE, se alega vulneración del principio constitucional.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 155 CP.

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos que debemos tratar se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente estima que la prueba practicada en el juicio y en la que se basa la sentencia recurrida no es suficiente para sostener el fallo condenatorio, dado que los hechos han sido tenidos por probados a través de las declaraciones de las víctimas. Considera que si bien se trata de delitos que se cometen en un marco de clandestinidad, no cabe duda que en este caso se trata de hechos que sucedieron a la luz del día, en el primer caso, en una calle concurrida y que se ha omitido traer al juicio al testigo que hubiera podido corroborar las manifestaciones de la víctima y la camisa rota de ésta. Lo mismo alega respecto de la perjudicada Rocío , que en el juicio oral habría dicho que "no recuerda si el acusado la tocó o la agarró". También dice la Defensa que en el tercer caso se hubieran podido aportar testigos, pero ello no se ha hecho. El cuarto motivo del recurso, amparado en el art. 849, LECr se remite al acta del juicio oral y puede ser tratado conjuntamente con el segundo.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La cuestión planteada se refiere a la credibilidad de declaraciones testificales que se produjeron en el juicio oral. Repetidamente esta Sala ha sostenido que el carácter de víctima del hecho no excluye la validez de la declaración testifical, aunque el Tribunal de instancia deba extremar el cuidado en la valoración de tales declaraciones. Esto no significa que necesariamente se requiera que las manifestaciones de la víctima sólo puedan ser corroboradas por otra prueba testifical, como parece sostenerlo el recurrente. Tampoco se requiere que las declaraciones de la víctima deban ser absolutamente idénticas. Por el contrario, en este último aspecto, lo que se exige es una coincidencia sustancial, que no se debe identificar con la exacta correspondencia de las palabras utilizadas en las actas de las declaraciones por los funcionarios que las documentaron.

En la medida en la que el recurrente no llega siquiera a impugnar las comprobaciones de la Audiencia en lo referente al lugar solitario en el que tuvo lugar el abuso sexual descrito en el hecho tercero, ni tiene en cuenta que los abusos cometidos no requieren de oscuridad, es claro que sus argumentos no pueden ser considerados en el marco del recurso de casación.

Por lo demás, el acta del juicio no habilita el supuesto de casación por infracción de ley previsto en el art. 849, LECr, ni el recurrente cita ningún documento que acredite que los lugares en los que se produjeron los hechos estaban concurridos por otras personas.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso sostiene la Defensa que los hechos probados, en realidad, sólo constituyen tres faltas de vejaciones injustas de las previstas en el art. 620, CP. Entiende que se trata de hechos de poca entidad, que "son conductas de un mayor relajo en las costumbres sexuales de nuestros jóvenes".

El motivo debe ser desestimado.

El carácter sexual de los hechos atribuídos al recurrente no ha sido puesto en duda, dado que, se dice, no serían sino producto de un relajo de las costumbres sexuales. Admitido ésto, es evidente que, dado su contenido sexual, demostrado sobre todo por las expresiones verbales del acusado que se registran en los hechos probados y las partes del cuerpo de las víctimas que resultaron afectadas por su conducta, no se trata de una simple vejación, sino de la libertad del sujeto pasivo para decidir en el ámbito de su intimidad sexual. Naturalmente que todo atentado contra la libertad sexual comporta una vejación injusta, pero ésta no consume el disvalor que afecta a dicho bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620, CP.

TERCERO

El restante motivo del recurso impugna la indemnización de Ptas 500.000, establecida en la sentencia para cada una de las perjudicadas. La Defensa alega que no todas deben tener el mismo tratamiento.

El motivo debe ser desestimado.

La cantidad de Ptas. 500.000.- ha sido establecida como daño moral. Por lo tanto, carecen de toda fuerza de convicción los argumentos basados en la existencia de diversas secuelas psicológicas de las víctimas, que no se deben considerar en el marco de la determinación del daño moral, referido a una entidad ideal del daño, que en este caso concreto no aparece como manifistamente desproporcionado.

Tampoco es posible tomar en cuenta la alegación referida a la edad del autor, como lo propone la Defensa. En efecto, la edad del acusado es irrelevante, pues el daño moral tiene su dimensión en el ámbito propio de la víctima y, por tal razón, se debe establecer con finalidad reparadora y sin ninguna vinculación punitiva.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Daniel contra sentencia dictada el día 3 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de agresión sexual y uno de abuso sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

70 sentencias
  • SAP Jaén 94/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620.2 CP ( STS 909/2002, 25 de mayo ), que es lo que entendemos ocurrió en el supuesto de autos en el que Guillermo realizó los tocamientos descritos con un claro ánimo libidi......
  • SAP Barcelona 916/2016, 31 de Octubre de 2016
    • España
    • 31 Octubre 2016
    ...bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620.2 CP (cfr. STS 909/2002, 25 de mayo ). En otras ocasiones, sin embargo, ha estimado contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del ......
  • SAP Barcelona 425/2018, 18 de Junio de 2018
    • España
    • 18 Junio 2018
    ...bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620.2CP (cfr STS 909/2002, 25 de mayo (RJ 2002, 6038) En todo caso, resulta obligado atender a la intensidad del acto de tocamiento, su carácter fugaz, y los datos objetivos d......
  • SAP Madrid 418/2022, 6 de Julio de 2022
    • España
    • 6 Julio 2022
    ...resultado condenado, se diferencia claramente de un delito de vejaciones, precisamente por este ánimo. Y la propia recurrente cita la STS 909/2002, de 25-5, donde se dice: "es evidente que, dado su contenido sexual, demostrado sobre todo por las expresiones verbales del acusado que se regis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 620 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Faltas y sus penas Faltas contra las personas
    • Invalid date
    ...dicho bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del artículo 620.2º CP (STS 25/05/2002). Page 718 El empleo de expresiones groseras y obscenas, como torpe intento de aproximación a la víctima, causa ciertamente la vejación tip......
  • Comentario al Artículo 181 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales De los abusos sexuales
    • 21 Septiembre 2009
    ...dicho bien jurídico. Por el contrario, es el abuso sexual el que absorbe la vejación que da contenido a la falta del art. 620.2 CP (cfr STS 25/05/2002). En otras ocasiones, sin embargo, ha estimado contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del derech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR