SAP Madrid 418/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2022
Fecha06 Julio 2022

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

ELD24

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0063357

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 500/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 231/2021

Apelante: D./Dña. Luis Andrés

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN

Letrado D./Dña. MARCO ANTONIO CASAS GALLEGO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 418/2022

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA(PONENTE)

D./Dña. ANTONIIO ANTON Y ABAJO

En Madrid, a seis de julio de dos mil veintidós.

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 13 de enero de 2.021, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: "Se declara probado que el acusado Luis Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertó una cita con Piedad, que había puesto un anuncio por Internet para la búsqueda de empleo, para el día 20 de mayo de 2.020, sobre las 12:00 horas, en el centro de Estética María Curbeira, sito en la calle San Germán nº 56 de la localidad de Madrid. El acusado había alquilado

una cabina en dicho Centro de Estética donde citó a varias jóvenes, entre ellas a Piedad, que llegó al centro acompañada de su hermana. Una vez le tocó el turno, Piedad pasó a la cabina donde se encontraba el acusado, el cual, tras hacerle unas preguntas, le indicó que se tumbara sobre la camilla y se quitara los pantalones, ya que tenía que realizarle un masaje para enseñarle como debía hacerlo a los futuros clientes, indicando en todo momento que se trataría de personas mayores. Una vez tumbada en la camilla Piedad, el acusado empezó a darle un masaje por las piernas y las rodillas y en un en un momento dado fue subiendo y aprovechó para proceder, con ánimo de satisfacer su ánimo lúbrico y sin el consentimiento de Piedad, a realizarle tocamientos por la zona de la vagina, por encima de la ropa interior. Piedad le dijo que eso no era normal, si bien el acusado procedió seguidamente a tocarle los pechos, también sin su consentimiento, solicitando en este momento Piedad al acusado que cesara, ante lo cual el acusado paró, salió de la cabina y se marchó del centro.

El acusado padece un trastorno cognitivo de etiología traumática y alteración de la conducta por síndrome orgánico de la personalidad, que afectaba a sus capacidades volitivas y cognitivas sin llegar a anularlas."

Llegó al siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL del art. 181.1º del Código Penal a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a que indemnice a Piedad en la cantidad de DOS MIL EUROS (2.000 euros) en concepto de daños morales, con los intereses legales hasta el día del pago, condenando al mismo al pago de las costas del presente procedimiento.

De conformidad con lo previsto en los artículos 95, 96, 97, 98.2, 99, 104 y 105 y 106.1 k) del Código Penal, procede imponer al acusado la medida de seguridad consistente en obligación de seguir tratamiento médico externo en el Centro de Salud Mental de la Red pública de Salud Mental de la Comunidad de Madrid adecuado a su alteración psíquica hasta su curación, por tiempo máximo de nueve meses, considerándose Centro adecuado el más próximo a su domicilio que se designe en ejecución de Sentencia; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de modif‌icación de las medidas impuestas en ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el art. 97, en relación con el art. 98 del Código Penal."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, la procuradora de Luis Andrés ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, error en la subsunción de los hechos en la norma penal, y falta de motivación de la extensión de la pena y de la responsabilidad civil, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia, o que se absuelva al acusado, o que se rebaje la pena y la responsabilidad civil.

Conferido traslado del recurso, el Ministerio f‌iscal lo ha impugnado e interesa la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáf‌ila, y se ha señalado el pasado día 23 de junio para la deliberación, votación y fallo, resultando el siguiente parecer de la sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Alega la recurrente que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución española, al haberse perdido la de imparcialidad de la Juez, que habría incurrido en una actividad inquisitiva encubierta al hacer uso de la disposición del art. 708.II de la Ley de enjuiciamiento criminal: "El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren."

Entiende la recurrente que se ha infringido la disposición contenida en la STS 274/2018, de 7-6, cuando se dice: "la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad ( STS nº 538/2008, de 1 de setiembre; STS nº 1333/2009, de 1 de diciembre); de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limite a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación."

Pues bien, hemos visto y oído en el acta del juicio el interrogatorio de la Magistrada a los testigos, y hemos apreciado que las preguntas iban dirigidas a depurar los hechos sobre los que declaraban, no con un sesgo acusatorio, sino para comprobar también la versión de los hechos que había dado el acusado. Por otra parte, como señala el Fiscal, las preguntas de la Magistrada básicamente completaban las que había hecho el Ministerio público, aclarando las respuestas que habían dado las testigos.

Debe tenerse en cuenta, respecto a la declaración de nulidad instada, que el art. 238.3º de la Ley orgánica del poder judicial determina que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Y al respecto se dice en sentencia del Tribunal supremo de 21-2-2019, citando la de 16-10-2007, que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 C.E., se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25-1 y 316/94 de 28-11).

En el presente caso no hemos apreciado que la Magistrada juez haya mermado las garantías en juicio de la defensa, sino que se ha mantenido en el uso correcto de las facultades que le conf‌iere el art. 708.II L.E.Crim.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar la recurrente error en la valoración de la prueba porque no se ha valorado la declaración del acusado de que fue Piedad la que hizo a Luis Andrés objeto de tocamientos.

Pero lo cierto es que la Magistrada juez de lo penal razona sobre todas las pruebas practicadas: "Ha de tenerse en cuenta que el acusado ha admitido su presencia en el lugar de los hechos, tanto en fase de instrucción (folios 95 y 96) como...

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