SAP Barcelona 916/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteMARIA ELENA ITURMENDI ORTEGA
ECLIES:APB:2016:12494
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoAPELACIÓN PENAL
Número de Resolución916/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 99/15-G Appen

Procedimiento Abreviado n.º 244/14

Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000

SENTENCIA NÚM. 916/2016

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

D. ª CELIA CONDE PALOMANES

En Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 99/15 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 244/14 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000, por delitos de violencia doméstica habitual, abuso sexual y exhibicionismo, contra Teodulfo y Marí Juana, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por aquellos contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor responsable de:

. Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 5 del Código Penal, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; igualmente se imponen 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, la prohibición de comunicarse con Eva por cualquier medio ni aproximarse a la misma, domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 1.000 metros por el tiempo de 3 años.

. Un delito de un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 del Código Penal, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; igualmente se imponen 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, en aplicación del artículo 57 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de comunicarse con Eva y Dionisio por cualquier medio ni aproximarse a los mismos, domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentren, a una distancia inferior a 1.000 metros por el tiempo de 3 años. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodulfo del delito de exhibicionismo del que venia siendo acusado.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Juana como autora de un delito de violencia física o psíquica habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 del Código Penal, ya definido, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; igualmente se imponen 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de comunicarse con Eva y Dionisio por cualquier medio ni aproximarse a los mismos, su domicilio o cualquier otro lugar en que se encuentren, a una distancia inferior a 1.000 metros por el tiempo de 3 años. Periodo de 3 años que se aplica igualmente a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad Eva y Dionisio .

Se condena a ambos acusados Teodulfo y Marí Juana, al pago de las costas del presente procedimiento incluyendo las de la Acusación particular.

Igualmente, ambos acusados, Teodulfo y Marí Juana, deberán abonar de forma conjunta y solidaria, a Eva y a Dionisio, la suma de 12.000€ (6.000€ por cada uno de ellos) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos. Cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la firmeza de la presente resolución

.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Teodulfo y Marí Juana con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D. ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

El acusado, Teodulfo, y la acusada, Marí Juana, han mantenido una relación sentimental, desde el año 2007 conviviendo juntos hasta finales del pasado mes de enero de 2015, inicialmente en el domicilio sito en DIRECCION001, CALLE000, bloque NUM000 NUM001, y posteriormente en la vivienda sita en DIRECCION002, CALLE001 n.º NUM002, NUM003 . Con ambos vivían los dos hijos de la acusada Marí Juana de una relación anterior: Eva (nacida el NUM004 de 2000) y Dionisio (nacido el NUM005 de 2005).

El acusado Teodulfo, durante dicha convivencia y hasta mayo de 2010 mantuvo con los menores Eva y Dionisio un comportamiento vejatorio profiriéndoles insultos por cualquier motivo tales como "tontos", "gilipollas", "cabrones", "hijos de puta" gritándoles y llegándoles a golpear ya en la cara, ya en el culo o en el cuerpo. Comportamiento que se daba en relación con la menor Eva cuando traía malas notas o no hacía las cosas bien o no realizar tareas de la casa, o no irse a dormir cuando él lo disponía, castigándola a limpiar o a sacar al perro. Comportamiento que también infringía (sic) al menor Dionisio, de más corta edad, al que pegaba en el culo y en la cara y al que en una ocasión cogió del cuello tirándolo al suelo.

El acusado Teodulfo, entre finales de 2008 y principios de 2009 hizo que la menor Eva le diera un masaje por la espalda y estando en ello el acusado le cogió de la mano y se la llevó a la zona de sus testículos para que se los acariciara diciéndole "mira que duros los tengo", retirando la menor la mano de forma inmediata.

Igualmente, el acusado Teodulfo, de forma habitual, se duchaba con ambos menores Eva y Dionisio .

Ambos acusados, Teodulfo y Marí Juana, mantenían una conducta poco cuidadosa a la hora de mantener relaciones sexuales entre ellos, hasta el punto que en una ocasión Dionisio se encontró al acusado Teodulfo desnudo en el sofá masturbándose, y en otra, Eva se encontró en el salón a su madre, la acusada Marí Juana, practicando relaciones sexuales con el acusado Teodulfo y recriminando a la hija por no marcharse de forma inmediata.

La acusada Marí Juana, madre de los menores Eva y Dionisio, era conocedora de los actos que el acusado Teodulfo realizaba a sus hijos sin que corrigiera a su pareja por dicho comportamiento ni adoptara otra medida para evitar que se reiteraran, sobre el cual tanto su hija mayor Ana María como la segunda, Eva, ya le habían advertido y explicado, pese a lo cual, la acusada no dio crédito a las manifestaciones de sus hijas considerando que la mentían y ha mantenido su relación sentimental con el acusado, Teodulfo, hasta pocos días antes del juicio. Pese a todo lo anterior, la acusada no ha realizado acción alguna en contra del acusado Teodulfo, no ha formulado denuncia alguna por sus hijos ni ha interesado orden de protección alguna, siendo la menor Eva quien acudió, en primer lugar a su tutora en el centro escolar para poner de manifiesto y revelarle los hechos antes expuestos y objeto de enjuiciamiento.

Los menores Eva y Dionisio desde el día 20 de mayo de 2010 quedaron bajo la custodia de la DGAIA, situación que se ha mantiene hasta el momento.

La acusada Marí Juana fue ejecutoriamente condenada por este Juzgado de lo Penal n.º 2 de DIRECCION000 por sentencia del día 10 de abril de 2007, firme en fecha 14 de abril de 2008, como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar. La acusada Marí Juana presenta un trastorno de personalidad inespecífico

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR