STS 943/2006, 2 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:6069
Número de Recurso46/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución943/2006
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Acusación particular Armando, por la Acción popular COLEGIO DE ABOGADOS DE VIZCAYA y por el procesado Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, que lo condenó por delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco, la Acción popular recurrente representada por el Procurador Sr. Pozas Osset y el procesado recurrente representado por el Procurador Sr.García Calleja. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, instruyó Procedimiento abreviado con el número 130/2003, contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª que, con fecha 21 de Octubre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han quedado acreditados los hechos que se relatan, que se declaran probados:

Sobre las 20 horas del día 19 de noviembre de 2002 cuando el acusado D. Juan Manuel, Agente de la Policia Municipal con carnet profesional nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales, se disponía a realizar las actuaciones necesarias para que la grúa procediese a la retirada del vehículo Ford Focus matrícula ZO-....-ZB que se encontraba estacionado junto a la entrada del pabellón de La Casilla obstaculizando el tránsito llegaron al lugar D. Juan, propietario del vehículo, D. Armando, quien comenzó a increpar insistentemente al Agente por su actuación, lo que determinó que éste le solicitara que se identificara, a lo que respondió solicitando a su vez al Funcionario de Policía la suya y sin atender al requerimiento, motivo por el que el Sr. Armando fué detenido y ulteriormente esposado e introducido en el vehículo policial con la ayuda del Agente Policial nº NUM002, quien se encontraba en las proximidades y se había presentado en el lugar al advertir la dificultad de su compañero para esposar al acusado y ulteriormente con la de los Agentes nº NUM003 y NUM004, a los que solicitó apoyo el Agente nº NUM002 ante la oposición que ejercía el Sr. Armando a la actuación policial.

Una vez introducido el Sr. Armando en el vehículo policial en el que realizaban patrulla el acusado y el Agente nº NUM002, se procedió a su traslado a las dependencias de Garellano en un ambiente de tensión que persistía en el momento de la llegada y en tal situación, estando ya en Garellano a donde llegar en dos/ tres minutos, el acusado que se encontraba visiblemente alterado y en estado de excitación nerviosa salió del coche y se acercó hasta la puerta por la que se disponía a salir el Sr. Armando que estaba esposado y de forma repentina le propinó un puñetazo en la oreja izquierda que le causó perforación del tímpano cuya curación requirió primera asistencia y tratamiento médico y se prolongó durante un periodo de 213 días, de los cuales 90 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela hipoacusia lateral leve -pérdida de 26,6 decibelios- y acufenos de forma continuada. El incidente que ha sido relatado en el párrafo primero fué enjuiciado en Juicio de Faltas nº 1275/2002 del Juzgado de Instrucción nº 6 que concluyó con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en la que se condenó a D. Armando como autor de una falta contra el orden público que fué confirmada por la dictada en apelación con fecha 17 de marzo de 2003. En el histórico de dicha sentencia se refiere que el Sr. Armando se dirigió al Agente nº NUM000 (D. Juan Manuel ) la siguiente frase: "y tú quién eres vestido de amarillo, cara de mierda".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y las accesorias de suspensión de cargo público y de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad deberá abonar a D. Armando la cantidad de 15.980 euros como indemnización de perjuicios, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la Acusación particular, por la Acción popular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- La representación de la Acusación particular Armando, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por inaplicación del art. 22, apartado 7º del Código Penal, en relación con el artículo 147, apartado 1º del Código Penal y artículos 66, apartado 3º, e inaplicación del artículo 42 del Código Penal, en relación con el artículo 56, apartado 3º del Código Penal . Aplicación indebida del baremo vigente en el fecha de los hechos para la determinación de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículo motor.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

5.- La representación de la Acción popular COLEGIO DE ABOGADOS DE VIZCAYA, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 22, apartado 7º del Código Penal, en relación con el artículo 147. 1º y artículo

66. 3º, así como del artículo 42, del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea interpretación de la prueba documental aportada por la Acusación particular.

6.- La representación del procesado Juan Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la L.O.P.J . por infracción de los artículos 24. 1 y 2 de la Constitución española.

7.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Marzo de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de todos los recursos que, subsidiariamente, impugnó, salvo el motivo primero de los recursos de la Acusación particular y de la Acción popular.

8.- Por Providencia de 11 de Julio de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 9.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta prioritario abordar el recurso del acusado ya que plantea la cuestión crucial respecto de la autoría en los hechos que se le imputan.

1.- Sin perjuicio de analizar dicha cuestión es necesario abordar, por razones legales sistemáticas, el recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba consistente en que se remitiera al juzgado los informes médicos existentes en la Clínica Médico forense. Esta petición fue inicialmente admitida por el Juez de lo Penal al que correspondía, en principio, el enjuiciamiento y después rechazada por la Audiencia que ha dictado la sentencia que se recurre.

Se trataba de contrastar los informes practicados de forma objetiva por los organismos oficiales para contrastarlos con los presentados por la parte recurrente que se supone realizados por médicos particulares, elegidos por la víctima.

Los forenses se han limitado a reseñar y transcribir los informes médicos que le presentó el lesionado pero nunca realizaron un examen de la víctima por lo que solo existe el dictamen de los peritos médicos de parte. Considera el recurrente que las lesiones pueden haberse objetivado pero estiman que se deben a anteriores dolencias de la víctima.

2.- Los médicos forenses fueron examinados en el juicio y preguntados por todos estos factores. No se puede decir que ha habido una denegación de una diligencia de prueba sino una pericial que sin descartar que versase sobre las pericias de la parte, permitió a la defensa someterla a contraste y despejar las posibles dudas sobre la existencia de padecimientos previos que permitiesen desconectar, por lo menos en parte, la acción agresiva del resultado.

La prueba no fue denegada sino practicada en términos hábiles para sostener una tesis defensiva por lo que ni siquiera se puede hablar de indefensión. Esta vía no es idónea para valorar la prueba sino su indebida denegación.

3.- En relación con este punto se articula un segundo motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El desarrollo del motivo comienza apartándose de las exigencias legales al invocar como documento las declaraciones de la víctima.

En segundo término invoca el parte médico inicial en el que no se hace referencia a los numerosos golpes (puñetazos y patadas) que según el lesionado le proporcionó el acusado. Quiere poner de relieve que el parte médico inicial no recoge dato alguno sobre el sangrado del oído. Respecto de los golpes, el lesionado dice que se dió cuenta de ellos al día siguiente.

La invocación de la existencia de contradicciones en la estructura interna de la sentencia nada tiene que ver con el error de hecho que debe desprenderse de documentos que obran en la causa.

Por último, acude al acta del juicio oral como documento indeleble de lo que ha pasado en el juicio. Ya hemos mantenido que las actas del juicio oral no son documentos ya que se limitan a transcribir lo acontecido en sus sesiones. No se puede negar que si estas sesiones han sido grabadas, la versión es mas completa pero no es un documento que por sí solo acredite el error evidente del juzgador en la valoración de la prueba utilizada para determinar los hechos. No discutimos que en determinados casos pueda ser un argumento utilizable para demostrar, por la vía inadecuada de la motivación de la prueba, una cierta conclusión ilógica o irracional.

En relación con las sugerencias sobre la naturaleza del recurso de casación y su idoneidad para satisfacer la exigencia del derecho a la doble instancia, compartimos íntegramente las citas de aquellas sentencias de esta Sala que le dan éste carácter.

Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados

SEGUNDO

En este último motivo, deriva todos los argumentos anteriores, hacia el terreno constitucional agregando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar todos los medios de prueba, interdicción de la indefensión. 1.- En este punto analizaremos el proceso valorativo de la prueba que, según hemos puesto de manifiesto en nuestros anteriores razonamientos radica esencialmente en si el recurrente fue el autor del golpe que produjo las lesiones que hemos considerado efectivamente probadas.

2.- Si tenemos en cuenta que el incidente se produce en el patio de una Comisaría en presencia no solo de los policías que le llevaban en el furgón sino de otras personas que allí se encontraban, no podemos sustraernos a la relevancia de la prueba testifical.

La sentencia reconoce que el policía agresor estaba nervioso e irritado por los incidentes que motivaron la detención e incluso, como pone de manifiesto el juicio de faltas celebrado contra el lesionado, recibió algún insulto.

En este cuadro cualquier Tribunal tiene que dedicar su análisis ponderativo a contrastar los elementos de cargo y los de descargo. La sentencia justificaba la falta de credibilidad de los agentes que practicaron la detención, no porque las considerase parciales, sino porque no son concluyentes y observa notables divergencias en matices que le lleva, después de explicitarlas a decantarse por su falta de credibilidad.

Para corroborar esta conclusión se fija en la certeza de las manifestaciones de lesionado corroboradas por partes médicos y por declaraciones de amigos que le esperaban a la salida de la Comisaría. Ambos coinciden en que les manifestó que le dolía el oído.

En consecuencia, toma en consideración una serie de detalles; cómo se produjo la agresión, el agente que conducía el vehículo, quién le abrió la puerta trasera izquierda y cómo el acusado dió la vuelta al automóvil y le dió un fuerte puñetazo en la oreja izquierda.

Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

TERCERO

La Acusación popular y la Acusación particular recurren por estimar que no se le ha aplicado la agravante de prevalerse del carácter público que ostentaba el culpable.

1.- La Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad marca unas pautas de intervención que son generalizables a esta institución que desarrolla sus funciones en el ámbito territorial de un municipio.

Deben absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuar con integridad y dignidad y, sobre todo, velar por la vida y la integridad física de las personas a las que detienen, respetando su honor y dignidad.

Establecidos estos parámetros que creemos que no han sido observados por el acusado, tenemos que definir si toda actuación o exceso de un policía genera la agravante de prevalimiento del carácter público que incrementa el reproche de su conducta.

2.- Prevalerse supone el aprovechamiento de la función que se realiza para cometer un hecho delictivo con mayor facilidad. No se trata de una agravante especial anudada a la función pública. Cualquier servidor público puede cometer cualquier clase de delitos en los que resulta irrelevante su conducción de ejercicio de función pública.

Puede verse con mayor claridad el efecto y el propósito agravatorio en el deficiente artículo que regula la tortura. El funcionario público abusa de su cargo para obtener una declaración, que es la finalidad intrínseca de un funcionario policial dedicado a la investigación. Esta actuación debe ser duramente sancionada cuando para obtener estos datos atenta contra la vida o la integridad física y moral de la persona que tiene bajo su custodia.

3.- En el caso que nos ocupa, resulta claro que el policía actuó en función de las atribuciones de su cargo al detener al lesionado. No cuestionamos su adecuación o no a su comportamiento y reacción ante el incidente de la grúa que retiraba su automóvil. A partir de ordenar su detención y traslado a Comisaría se constituyó en garante y responsable de su custodia. Ello no le autorizaba a abusar de sus funciones y no prevalerse de ellas para cometer hechos nítidamente delictivos. Por ello estimamos que concurre la agravante solicitada .

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de la Acusación particular Armando y de la Acción popular COLEGIO DE ABOGADOS DE VIZCAYA, casando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª en la causa seguida contra Juan Manuel por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel, contra la sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2005 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, con el número 130/2003 contra Juan Manuel, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Octubre de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- Se dan por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel, como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de prevalerse de carácter público, a la pena de DOS AÑOS de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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