ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Cirilo , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta ), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2014, dictada en el recurso número 292/2012 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy recurrente contra la Resolución de 8 de junio de 2012 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente, sobre la base de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la inadecuada asistencia sanitaria prestada en el Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real).

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , "Teniendo en cuenta que la cuantía fijada en las presentes actuaciones es de 500.000 euros".

Frente a esto, se aduce por la representación procesal del recurrente, en síntesis y con invocación del artículo 24 de la CE y del principio "pro actione", que formula el presente recurso por expreso deseo de su cliente y que "la cuantía indicada responde no a un monto económico concreto y determinado, sino a una estimación realizada a priori imposible de cubrir, pues lo que en definitiva se solicitaba en la demanda en su día presentada era una compensación ante una vida truncada por una indebida actuación administrativa".

TERCERO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley , la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

CUARTO .- En este asunto, no cuestionándose que la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 500.000 euros, cantidad que la propia parte recurrente señaló como indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial, procede desestimar el recurso de queja, al no superar el límite casacional fijado por el artículo 86.2.b) de la LRJCA .

A esta conclusión no obsta lo alegado por el recurrente en relación a que la cantidad solicitada no responde a un monto concreto y determinado, toda vez que lo que caracteriza a la cuantía litigiosa es lo que los recurrentes hayan pedido ( artículo 41.1. de la LRJCA ), con o sin razón para ello, pues tal es lo que el proceso trata de dilucidar (por todos, Auto de 2 de febrero de 2012 -recurso de casación número 4234/2011- y de 9 de mayo de 2013 -recurso de casación número 3896/2012-).

QUINTO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía. En este sentido, es preciso poner de manifiesto que, según reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Autos de 17 de septiembre de 2009, recurso número 903/2009 y de 10 de diciembre de 2009, recurso número 1800/2009 , entre otros) no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 .

SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra el Auto de 9 de diciembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), dictado en el recurso número 292/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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