STS 1023/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:7521
Número de Recurso1758/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1023/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de abril de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Icod de los Vinos sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades mercantiles "MAYCO S.C.L." y "SAT MAYCAR", representadas por la Procuradora, Dª. Mercedes Albi Murcia, siendo parte recurrida, Don Benedicto y Dña. Marina, sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Icod de Los Vinos, Don Benedicto y Dña. Marina promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "MAYCO Sociedad Cooperativa Ltda." y, solidariamente contra la "SAT MAYCAR" sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a las demandadas al pago de la cantidad de 2.476.663 ptas., por la diferencia dejada de pagar en cuanto a los importes obtenidos por la venta de fruta, así como la cantidad (correspondiente) a las licencias que no se retribuyeron, que comprenden las 33 primeras semanas de 1995, que asciende a 3.597.381 ptas. o, en su caso, las cantidades que, respectivamente, resulten acreditadas en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, más los intereses de demora de dichas sumas desde la interposición de esta demanda y las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidas las demandadas, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "en atención a lo expuesto, se desestime en su totalidad la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a los demandantes."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda deducida por la Procuradora, Sra. Martínez de la Peña y Martínez de la Peña, en nombre y representación de D. Benedicto y Dª Marina frente a Mayco, Soc. Cooperativa Ltda. y contra la Sociedad Agrícola de Transformación Maycar, representados por la Procuradora, Sra. Sáenz Ramos, debo condenar y condeno a éstos a que paguen a la actora la cantidad de 2.413.263 pts. por la diferencia dejada de pagar en cuanto a los importes obtenidos por la venta de fruta, así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine respecto a las licencias de importación correspondientes a las 33 primeras semanas de la campaña de 1995, más los intereses de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, e imponiéndole a la demandada las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en fecha 10 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Desestimando el recurso (de) apelación formulado por la Procuradora Dª Montserrat Padrón García, en nombre y representación de Mayco S.C.L. y Sociedad Agraria de Transformación Maycar, confirmamos la sentencia dictada el 27-4-1998 por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 306/96, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de las entidades mercantiles "MAYCO S.C.L." y "SAT MAYCAR", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,3º, inciso 1º LEC., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Segundo.- Al amparo del art. 1692,3º, inciso 1º LEC., por entender que se han infringido las normas esenciales que regulan las Sentencias, reguladas en los arts. 359 y 375 LEC. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC. por entender infringido el art. 1254 C.c., en relación con el 533.2 LEC., infringidos por inaplicación. Cuarto.- Al amparo del art. 1692,, por entender infringido el art. 1254 C.c., en relación con el 533.2 LEC., infringidos por inaplicación. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringido el art. 593, en relación con el 583.3, ambos de la LEC., infringidos por inaplicación. Sexto.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringido el art. 1214 y el 1243, ambos del C.c., en relación este último con el art. 632 LEC., infringidos por inaplicación. Séptimo.- Al amparo del art. 1692, LEC. por considerar infringido el art. 19.2 del Reglamento de la CEE nº 404/93, del Consejo, de 13 de febrero de 1993, sobre la Organización Común del Mercado del Plátano y el art. 4 del Reglamento 1442/93 de la Comisión, de 10-6-1993, sobre el Régimen de Importación del Plátano a la Comunidad, con relación al art. 1090 del C.c., infringidos por inaplicación. Octavo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringido el art. 1089 C.c. , en relación con el art. 1262 del mismo C.c. Noveno.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringido el art. 1089 C.c. Décimo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringido el art. 1089 C.c., en relación con los arts. 1274 y 1277 del mismo C.c. Décimo primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico, para resolver las cuestiones objeto del debate, considerando infringido el art. 1137, en relación con el art. 1138, ambos del C.c. Décimo segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo" jurídico de las sociedades, y jurisprudencia citada en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ICOD DE LOS VINOS (Tenerife) NUM. UNO (1), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 306/1996, sobre reclamación de cantidades como pago de parte del importe del precio exigible en CONTRATO DE COMPRAVENTA de fruta (plátanos), para su comercialización y distribución posterior, a instancia de los demandantes, DON Benedicto Y DOÑA Marina, frente a las Compañías Mercantiles, "SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION -SAT- MAYCAR" y "MAYCO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", por aquél se dictó SENTENCIA, con fecha 27 de abril de 1998, en cuyo F.J. 1º, se relacionan así las pretensiones en juicio de las partes, y en el 3º, los HECHOS PROBADOS:

  1. - F.J. 1º. «Se ejercita por la actora acción de reclamación de cantidad, aduciendo el incumplimiento de la obligación que pesa sobre las demandadas, "MAYCO, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" y la "S.A.T. MAYCAR", de satisfacer las cantidades acordadas a la entrega de los plátanos, en base a los precios que la "COOPERATIVA COSLO" abona a sus clientes, y como venía haciendo desde las semanas 1 a 22, y que asciende a la cantidad de 2.476.663 ptas., reclamando además la cantidad que le corresponde por los derechos de licencia de importación, que asciende a 3.597.381 ptas. o, en su caso, las cantidades que respectivamente resulten acreditadas en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, fundamentando su acción en los arts. 1089, 1098 y 1108 C.c.- La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora y opone las excepciones de "falta de legitimación activa" y "falta de legitimación pasiva" de la codemandada, "MAYCO, S.C. Ltda."».

  2. - F.J. 3º, aps. 2º y 3º: «De lo alegado y acreditado por la parte demandante, ha de considerarse como probada la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, como se desprende de la contundencia de la prueba documental ... y del informe pericial elaborado ..., y ello respecto de (a) la diferencia dejada de pagar por la "S.A.T. MAYCAR" a la actora en cuanto a los importes por venta de fruta realmente abonados, y lo que debió abonarse en aplicación del pacto de pagar la fruta entregada a los precios medios de "COSLO" (folio 14, doc. nº 3 de la demanda), siendo la diferencia de 2.413.236 ptas. (y no la de 2.476.663 ptas. reclamadas en la demanda).- En cuanto a las licencias de importación reclamadas, correspondientes a la campaña de 1995, su importe debe fijarse en ejecución de sentencia, ya que no existe una base de cálculo que haga posible su determinación ...»

    1. La Sentencia del Juzgado, después de rechazar las excepciones previas propuestas por la parte demandada, y en cuanto al fondo del asunto, estima la demanda y condena a las demandadas a pagar a los actores la suma de 2.413.263 ptas., por la diferencia dejada de abonar en cuanto a los importes obtenidos por la venta de fruta, así como la cantidad que en ejecución de sentencia se determine respecto de las "licencias de importación" correspondientes a las 33 primeras semanas de la campaña de 1995, más los intereses correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda, condenándole también al pago de las Costas procesales.

    1. I.- La SENTENCIA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE, "Sección 1ª", de fecha 10 de abril de 1999, dictada en el Recurso de APELACION interpuesto contra la del Juzgado por la representación procesal de las demandadas, "MAYCO, SDAD. COOP. LTDA." y "SAT MAYCAR", contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  3. En el F.J. 2º, y en relación a la excepcionada "falta de legitimación pasiva" de la co- demandada, dice: «... de lo actuado, se desprende, sin ningún género de dudas, que la relación para la distribución y comercialización del plátano producido por la comunidad de bienes que integran los actores, se estableció de antiguo con la entidad "MAYCO, S.L.", quien, hasta 1994, efectivamente, recibió la producción de los demandantes, constituyendo en el citado año, y ante la nueva normativa de la Comunidad Europea, sobre Organización Común del Mercado del Plátano, la entidad, "SAT MAYCAR", a la que indujo a los demandantes a afiliarse, pero manteniendo los compromisos adquiridos previamente, como "MAYCO, S.L." con los mismos».

  4. En el F.J. 3º, sobre el "fondo del asunto", se dice: «En relación a la diferencia del precio, no cabe estimar su (im)procedencia ante el incumplimiento de la actora por haber dejado de suministrar sus productos a las demandadas, porque ello en nada afecta a los precios pactados entre las mismas mientras el suministro sí se llevaba a efecto, quedando, por (lo) demás, acreditada por la pericial, el menor valor realmente abonado y consecuentemente la reclamación que se efectúa. En cuanto a las licencias, no es apreciable la excepción de inexistencia de norma que obligue al pago de las mismas a los productores, en primer lugar, porque dicha cuestión ni siquiera fue puesta en duda en la primera instancia; y en segundo lugar, porque, de la documental y la pericial, queda constancia en (de) que efectivamente así se hace, pues, en definitiva, las organizaciones de productores tienen como fin canalizar la comercialización de los productos, y percibir tanto los precios como los beneficios y ayudas a la producción, en beneficio de sus asociados».

    1. La referida Sentencia de la Audiencia rechaza el citado Recurso de Apelación, y confirma la del Juzgado, imponiendo las Costas del recurso, a la parte recurrente.

    1. La demandada, y apelante, "MAYCO, SCL", interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia de la Audiencia, y a él se adhiere la otra co-demandada, "SAT, MAYCAR", con su misma representación y defensa, alegando error en no haberlo formalizado en su momento, y por aquélla se pide que, con estimación del mismo, se anule y case la Sentencia referida, y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, proponiendo al efecto 12 motivos, de los que los 2 primeros los conduce casacionalmente por el nº 3º del art. 1692 LEC. (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia), y el resto, por el nº 4º del mismo (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción (presunta, pues no se explicita en el motivo) del art. 359 LEC. (en relación, en su aspecto de también infracción constitucional, del art. 24-1 C.E., de la "tutela judicial efectiva", en relación al principio, ínsito asimismo en élla, de la "interdicción de la indefensión"), por "incongruencia citra-petita", de la Sentencia, al entender, el recurrente, que la misma ha omitido pronunciarse motivadamente, en forma suficiente, sobre aspectos debidamente planteados, como el de la atribución a la "SAT-MAYCAR" de las licencias de exportación, lo que al Juzgador le era exigible; el 2º, por igual infracción, no sólo del precepto 359 LEC., sino de todos los que le siguen, hasta el 375, inclusive, de la misma Ley Procesal, al omitir la Sentencia recurrida ciertas determinaciones, que suponían el haber incurrido la misma en deficiencias graves, por falta de claridad y motivación suficiente, pues parece derivarse de élla la obligación solidaria de las dos demandadas, de abonar las diferencias a que habían sido condenadas, no recogiendo expresamente tal declaración; el 3º, por infracción del art. 1254 C.c., en relación con el 533-2 LEC., por no aceptarse en la recurrida, por concurrir en la actora, la falta de legitimación activa, en cuanto que tal legitimación de los actores, no está probada en ningún momento por élla, ya que reclaman para una sociedad civil irregular, de la que no constan más datos, ni si existen otros socios; el 4º, por infracción de iguales preceptos que en el caso anterior, si bien en cuanto al último, con respecto a su nº 4º, ya que no se ha aceptado, y sí se da, la falta de legitimación pasiva de "MAYCO, S.C.L.", que se había integrado, como la actora, en la "SAT MAYCAR", codemandada, pero que tenía personalidad jurídica distinta de aquélla; el 5º, por infracción del art. 593 LEC., en relación con el 583-3, de la misma, al ser citados a la prueba de confesión judicial los demandantes, a la que no concurrieron, ni en 1ª, ni en 2ª citación, a pesar de la advertencia de poder ser tenidos por confesos en la Sentencia, lo que ésta no había tenido en cuenta; el 6º, por infracción del art. 1214 C.c. en relación con el 1243 del propio Código, y con el 632 LEC., sobre la prueba pericial, pues el objeto propuesto a la misma era claramente correspondiente a las diferencias de precios entre el aplicado y el de sometimiento de las partes, pero al ser propuesta la prueba, la otra parte deslizó el tema de la obligación del pago de las licencias de exportación, y el Perito se excedió en su función, dictaminando sobre élla, lo que sirvió de base a las Sentencias dictadas para decidir sobre ese punto; el 7º, por infracción del art. 19-2 Regl. CEE 404/93, de 13 de febrero, sobre la Organización Común del mercado del Plátano en la Comunidad, y en relación con el art. 1090 C.c., pues no existía obligación por "MAYCO, SCL", ni por "SAT-MAYCAR", de entregar cantidad alguna por licencias de exportación, ya que los beneficiarios de élla lo eran las Organizaciones de Productoras de Plátanos, como lo fue la "SCL" hasta finales de 1994, en que se incorporó como miembro, igual que la actora, a la "SAT", que tenía esa calidad de Organizadora de productores, por lo que aquélla cesó en su obligación en diciembre de ese año, y en 1995 la "SAT" no fue beneficiaria hasta pasados 3 años, en los que, por su aportación, que serviría de cálculo, podía ser declarada beneficiaria, y no lo había sido en el periodo reclamado, de 1995; el 8º, por infracción del art. 1089, en relación con el 1262 C.c., pues la Organización de Productores "MAYCAR, SAT", nunca prestó su consentimiento al pago de tal licencia; el 9º, por infracción del art. 1089 C.c., ya que no había discrepancia entre lo dicho en la Sentencia del Juzgado y lo afirmado por la de la Audiencia, puesto que ésta aceptaba, en su confirmación, los fundamentos de aquélla, y así, en aquélla se decía que la diferencia de precios reclamada debía pagarla, al estar acreditada en su reclamación por la demanda, la "SAT-MAYCAR", y se condenaba también a "MAYCO, SCL"; el 10º, por infracción del art. 1089 C.c., en relación con los 1274 y 1277 del mismo, ya que estaba probado en autos que "MAYCO, SCL" no era titular de certificados o licencias de importación, por lo que, al no tenerlas, no podía entregar cantidad alguna por éllas; el 11º, por infracción del art. 1137, en relación con el 1138 C.c., pues la Sentencia recurrida partía de una premisa errónea, ya que no distinguía a las dos Mercantiles demandadas, que tenían personalidad jurídica distinta, y, no obstante, se las confundía y por ello se las condenaba solidariamente, cuando la regla de la solidaridad, trazada jurisprudencialmente, era excepcional; y el 12º, por infracción de la "doctrina del levantamiento del velo", de aplicación muy restrictiva por la jurisprudencia, exigiéndose para ello de una prueba muy precisa, que aquí entendía que no se daba, y la Sentencia la aplicaba, y confundía a las dos Sociedades, con propia personalidad jurídica cada una de éllas, por sus diferentes funciones dentro del mercado de la distribución y comercialización del plátano, que eran distintas.

SEGUNDO

Los 12 motivos del Recurso que aquí se estudia, son muy precisos y claros, aunque varios de éllos están tan enlazados jurídicamente entre sí, que deben aquí ser estudiados conjuntamente, pues de la resolución del, entre éllos, más fundamental en el aspecto que trata, depende la de los por el mismo afectados. Aparte de éllo, hay que hacer una clasificación inicial entre los mismos, en cuanto que unos son de forma, no sólo los 2 primeros, que así lo dicen, sino otros, que también afectan a las formalidades, en cuanto que éstas se dicen por el recurrente infringidas, dentro del proceso, aunque aquéllos dos iniciales afecten a la Sentencia en sí, y los otros a los actos procesales, respecto a los que la ley (art. 1693 LEC.) exige que se dé la "indefensión" del que ha sido afectado y reclama. Empezando por éstos, y además de los dos primeros, que confluyen en uno solo, pues se basan en el principio, exigible de las Sentencias, de la "congruencia, claridad y suficiente motivación (razonada)", del art. 359 LEC. (con la connotación constitucional que antes se ha indicado), afectan a las formas de las garantías o actos procesales, también, los 3º y 4º (referentes a los requisitos de la "legitimación activa y pasiva"), el 5º (que se refiere a la incomparecencia de los actores a la prueba de confesión judicial) y el 6º (afectante a la prueba pericial, sobre la inclusión en élla de un apartado no propio de la misma, y que tal punto, "extralimitado", se acepta como probado en las Sentencias), debiendo, pues, tratarse, todos estos motivos conjuntamente. Y con respecto a los demás, se establece entre éllos asimismo, un grupo de conexión, pues afectan a la confusión de las Compañías Mercantiles demandadas, que el recurrente entiende que tienen personalidad jurídica distinta e independiente, y así, el principal de éllos, pues en él se ataca la raíz de esa decisión judicial, por la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", de configuración jurisprudencial, en la que se puntualiza que su aplicación debe basarse en hechos probados y aplicarse muy excepcionalmente, se ataba su acogimiento, como infractor de esa doctrina jurisprudencial, en el motivo 12º, y en los otros se pretende la declaración de la desconexión de las responsabilidades entre las mismas, para considerarlas, sin aquélla aplicación doctrinal, independientes, y así, en el 7º, se entiende infringido un Reglamento de la Unión (entonces, Comunidad), en relación con el art. 1090 C.c., por el que se creó la "SAT" demandada, dejando sin las funciones propias de élla a la "SCL" anterior; en el 8º se pretende (arts. 1089 y 1262 C.c.), que aquélla no prestó su consentimiento al pago de las licencias o certificaciones de exportación; el 9º, sobre lo mismo, y en relación con el art. 1089 dicho, se opone a la condena de la "SCL", por haber cesado, en el periodo reclamado de las referidas licencias (semanas 22 a 33, o hasta la 33, de 1995); el 10º, con alegación de la misma infracción y la de los arts. 1274 y 1277 C.c., insiste en iguales razonamientos, de falta de responsabilidad de la "SCL" por haber cesado como Organismo de los Productores, el 27 de febrero de 1995; y el 11º, por fin, con cita en los arts. 1137 y 1138 C.c., pretende que existe error en la condena conjunta de las demandadas, por convertirse en solidaria, de excepcional aplicación, y no poder corresponder a las mismas.

TERCERO

Del primer grupo, sobre "formalidades procesales", el inicial subgrupo, bien traído a casación por la vía del nº 3º del art. 1692 LEC., ataca de "incongruencia citra-petita", y de falta de motivación, a la Sentencia (art. 359 LEC.), por no resolver la misma, en el primer caso, la cuestión planteada sobre el nacimiento para la "SAT" de su obligación de pagar las licencias, por haberse dado una situación temporal, de "sucesión" entre élla y la "SCL", sobre la que se reclama en demanda, y en que no percibía subvenciones en ese aspecto ninguna de éllas; y en el segundo caso, por falta de suficiente motivación y claridad judicial, al imponer a las mismas igual tratamiento (solidario) de responsabilidad al respecto. Sobre este último tema, habrá que estar a lo que se diga al responder al aspecto jurídico del "fondo" planteado en la litis, por la aplicación por los juzgadores de la doctrina del "levantamiento del velo", ya que la Sentencia recurrida considera a ambas sociedades como una sola, y de ahí deriva ese resultado, y en aquél ocurre lo mismo, pues, al "continuar", según los Jueces, ambas sociedades, la misma gestión, no se produciría nacimiento de la responsabilidad para una, con finalización para la otra.

CUARTO

En el 2º submotivo de este primer grupo, se incluyen, como se ha dicho, los "motivos" (propiamente dichos), 3º, 4º, 5º y 6º, que deben ser rechazados de la siguiente forma:

  1. El 3º, pues el hecho de que la Comunidad de Bienes llamada con el nombre del primer demandante (DON Benedicto) y en su representación, o para su beneficio, litiguen él y la segunda interviniente, de nacionalidad brasileña ésta, no es óbice para mantener su legitimación activa, en principio correspondiente al primero, que es el que siempre se relaciona jurídicamente con las Organizaciones plataneras, pues la aparición de la segunda, tiene su origen en un documento de asociación de élla en su negocio, aportado con la demanda, sin que consten más socios de esa Sociedad civil irregular, y aunque existan, al demandarse en su beneficio, no quedan perjudicados por tal forma de accionar.

  2. El 4º, se refiere al tema central del debate, el de la confusión decidida por los juzgadores entre las dos demandadas, como una sola Sociedad, con dos denominaciones, por lo que en esa tesis, a dilucidar más adelante, está plenamente justificada la legitimación pasiva de la "SCL".

  3. El 5º, referente a la falta de comparecencia de los demandantes a la prueba de su confesión judicial (sólo se impugnó, en su momento, un certificado consular presentado al efecto, no la falta de comparecencia en sí, y no se realizó su tratamiento en segunda instancia), no afecta al resultado de la prueba, obtenido judicialmente con las restantes aportadas, y dado que es facultad del sentenciador la decisión, por la importancia o no en el debate de la confesión (que no es prueba plena, sino una de las que permite la Ley Procesal), de tener a los no comparecidos por confesos, y su falta, por lo tanto, dada esa discrecionalidad, no puede ser objeto de la casación.

y d) El 6º, sobre la prueba pericial, y su referencia a un extremo no aceptado como formando parte de la misma por el recurrente, carece también de trascendencia casacional, al no haberse impugnado en su momento, al existir contradicción procesal para la realización de la misma, ni en su proposición (a la que pudo oponerse, o pedir ampliación al respecto), ni en su desarrollo, y sin ser objeto tampoco de planteamiento ante el Tribunal de instancia en la apelación.

QUINTO

Los restantes motivos, como se ha indicado, dependen (como otros ya citados anteriormente) del punto central del debate, cual es el del motivo 12º, que ataca la aplicación al caso de la doctrina del "levantamiento del velo", que trataría en este caso de evitar la comisión de fraude para la declaración de responsabilidades, por la sustitución de una Compañía Mercantil, o persona jurídica, por otra, y aunque es de aplicación muy excepcional, y es exigible la prueba completa de los hechos en que la misma se base, según muy conocida doctrina de esta Sala, lo cierto es que no hace falta en el presente caso acudir a dicha aplicación, pues bastan los "hechos probados" acogidos por el Tribunal de instancia en su F.J. 2º, antes recogido literalmente, ya que, aún dependiendo la asunción de responsabilidades comunitarias, en el mercado peculiar de que se trata, de las existencia de Organizaciones de productores de la fruta a que se refiere el pleito, lo que conllevaría a la "SCL" a su reestructuración, por su existencia anticipada, como no fuera tan completa como la que se exigió luego, sin embargo la misma creó la "SAT", y se integró en élla como aportante, igual que los actores, para cubrir los más de 3 millones de Kgs. que se precisaban al efecto, pero siguió siendo la misma, por tener los mismos gestores y domicilio, así como teniendo una idéntica y común actuación procesal, por lo que la Audiencia llega a esa conclusión fáctica, que aquí debe de respetarse, por no ser adecuadamente combatida. Con ello, se quita razón a los motivos 7º y 11º, que dependen de lo anterior, como ha quedado antes dicho y justificado.

SEXTO

Al desestimarse el Recurso, con todos sus motivos, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, y con pérdida para élla del depósito constituido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y apelante), la Compañía mercantil, "MAYCO, Sdad. Coop. Ltda.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE, "Sección 3ª", de fecha 10 de abril de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 306/1996, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Icod de los Vinos (Tenerife) nº 1, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente, y con pérdida para la misma del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...(ROJ: STS 2559/2004 ); 23 de junio de 2004 (ROJ: STS 4400/2004 ); 28 de abril de 2005 (ROJ: STS 2658/2005 ); 22 de diciembre de 2005 (ROJ: STS 7521/2005 ); 28 de febrero de 2006 (ROJ: STS 1058/2006 ); 27 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1713/2006 ); 18 de mayo de 2006 (ROJ: STS 2975/2006 ); 24 de......
  • SAP Guadalajara 223/2016, 15 de Diciembre de 2016
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    ...(ROJ: STS 2559/2004 ); 23 de junio de 2004 (ROJ: STS 4400/2004 ); 28 de abril de 2005 (ROJ: STS 2658/2005 ); 22 de diciembre de 2005 (ROJ: STS 7521/2005 ); 28 de febrero de 2006 (ROJ: STS 1058/2006 ); 27 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1713/2006 ); 18 de mayo de 2006 (ROJ: STS 2975/2006 ); 24 de......
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    ...(ROJ: STS 2559/2004 ); 23 de junio de 2004 (ROJ: STS 4400/2004 ); 28 de abril de 2005 (ROJ: STS 2658/2005 ); 22 de diciembre de 2005 (ROJ: STS 7521/2005 ); 28 de febrero de 2006 (ROJ: STS 1058/2006 ); 27 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1713/2006 ); 18 de mayo de 2006 (ROJ: STS 2975/2006 ); 24 de......
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