STS, 6 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1361/06, interpuesto por D. Luis Carlos y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada en 22 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en los autos núm. 51/2005 seguidos a instancia de D. Luis Carlos, sobre despido.

Es parte recurrida D. Luis Carlos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, contenía como hechos probados: 1º.- El actor D. Luis Carlos con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde 13.6-96, y prestando servicios desde el 2.7-96 al 31-12-04 sin interrupciones que hayan superado los 20 días, con un salario de 1.112'51 euros mensuales, habiendo suscrito en 12-12-03 contrato de interino vacante, como Agente Titular de Enlace hasta que fue cesado en 31-12-04. 2º.- La "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." se constituye en virtud de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 30-12-2000 ) y según su artículo 58.2.2 desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil asume todas las funciones que en este momento de la entrada en vigor de la Ley asumía la "Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos", subrogándose en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal. De acuerdo con el número 16 del mismo precepto, "el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos" quedará integrado en la "sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas. - La inscripción de la escritura de constitución de la nueva sociedad en el Registro Mercantil tiene lugar el 29 de junio de 2001.- El día 16-12-2002 se suscribe el primer Convenio Colectivo de Personal laboral de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos" que se publica en el BOE el 13 de febrero de 2003. 3º.- El actor fue cesado en 31-12-04, por haberse cubierto el puesto de trabajo por D. Juan Ignacio quien se adjudicó por resolución de la Dirección de Recursos Humanos en virtud del Concurso permanente de traslados. 4º.- Que insto papeleta de conciliación en 14-1-05 celebrándose acto de conciliación sin efecto 218-1-05 e instando demanda en 1-2-05, quedando suspendido en 8-3-05 los autos por existir conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional y posteriormente ante el Tribunal Supremo. 5º.- Que por escrito de 4-11-05 se solicitó nueva suspensión de los actos de juicio por estar pendiente sentencia de la Audiencia Nacional en materia de Conflicto Colectivo sobre caso similar, suspendiéndose hasta el 22-2-06.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos debo, declarar y declaro la improcedencia del despido realizado al actor y por ello condenar y condeno a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS a estar y pasar por ello y que a su opción dentro del termino legal readmita a la actora en su puesto de trabajo en las mismas circunstancias en que venía realizándolo o le indemnice en la cantidad de 13.628'24 euros y en uno u otro caso abone los salarios de tramitación devengados desde el 1-1- 05 hasta la fecha de la suspensión realizada en 8-3-05 en la cantidad de 2.299'18 euros".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Luis Carlos y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha Veintidós de Febrero de dos mil seis, en Autos seguidos a instancia de D. Luis Carlos en reclamación sobre DESPIDO contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 28 de noviembre de 2005 (Rec. 2634/2005); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de noviembre de 2006. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de octubre de 2007, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si, habida cuenta de la transformación de CORREOS Y TELEGRAFOS en Sociedad Anónima Estatal, operada en virtud del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, los contratos temporales celebrados desde junio de 1998 a 31 de diciembre de 2004, siendo el último celebrado, con carácter de interino, de 12 de diciembre de 2003 deben transformarse en fijos o por el contrario conservar su carácter primigenio de interinidad por aplicación de la legislación vigente en el momento de su celebración y hasta la fecha en que, de acuerdo con esa legislación, deba producirse su extinción. La respuesta positiva a este último interrogante daría lugar a la extinción de la prestación actora en reclamación de despido improcedente y por lo tanto a la desestimación del presente recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, y la solución negativa produciría, de contrario, la admisión del recurso.

  1. - En el caso concreto, la sentencia dictada por la Sala de suplicación, confirmatoria de la pronunciada en instancia, ha declarado que "en definitiva, el contrato suscrito entre las partes litigantes el 12.12.03, operada ya la conversión de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en Sociedad Anónima estaba sometido a las previsiones del citado artículo 4.2.b), párrafo 2º del Real Decreto 2720/1988, que limita su duración máxima a tres meses, cuando, a mayor abundamiento, la actora tenía el contrato suscrito de fecha 1.4.03 siendo renovado y procediendo la finalización el 31.12.04.".

  2. - Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que la parte demandada alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de noviembre de 2005, de la Entidad Correos y Telégrafos, y argumenta, al efecto que, "como el último contrato del actor suscrito en el año 2000 es el mismo que actualmente regula su relación con la demandada, es evidente que no han cambiado sus cláusulas por la circunstancia de que el organismo se haya transformado en sociedad anónima, pues ni la ley 14/2000, de 28 de diciembre, ni el vigente convenio colectivo de la entidad así lo establecen", añade que "En todo caso, el artículo 6 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad anónima, suscrito con fecha 18 de diciembre de 2002.... en su art. 37.2 sigue autorizado el contrato de interinidad por vacante...."

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, que, de otra parte, ha sido expuesto en forma clara y suficiente, es preceptivo entrar a conocer de la infracción que se alega: "los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, y con la jurisprudencia".

Es de apreciar la existencia de las infracciones deducidas, conforme los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. - Cómo ya se dijo en nuestra sentencia de 24 de abril de 2007, a cuestión objeto de debate en este procedimiento ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal; y que la cobertura de las plazas en la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.» ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04-; 11/04/06 -rec. 2050/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 23/05/06 -rec. 2553/05-; 24/05/06 -rec. 2962/05-; 30/05/06 -rec. 1709/05-; 14/06/06 -rec. 4413/04-; 26/07/06 -rec. 3053/05-; 04/10/06 -rec. 2792/05-; 25/09/06 -rec. 2743/05-; 05/10/06 -rec. 2341/05-; 28/11/06 -rec. 3348/05-; y 18/12/06 -rec. 3321/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05-; 11/04/06 -rec. 1394/05-; 19/04/06 -rec. 385/04-; 19/04/06 -rec. 2635/04-; 29/05/06 -rec. 2045/05-; 07/06/06 -rec. 2129/05-; 12/07/06 -rec. 2335/05-; 21/07/06 -rec. 1652/05-; 10/10/06 -rec. 2060/05-; 26/10/06 -rec. 2561/05-; 26/10/06 -rec. 3532/05-; 21/11/06 -rec. 2326/05-; 23/11/06 -rec. 1915/05-; 18/12/06 -rec. 2736/05-; 19/12/06 -rec. 2659/05-; y 21/12/06 -rec. 159/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  2. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad... el personal que la sociedad necesite contratar... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  3. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  4. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses» que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

TERCERO

En virtud de lo razonado procede estimar el presente recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver la cuestión litigiosa en los términos planteados en suplicación, lo que implica, la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la parte demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada. Sin costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1361/06, interpuesto por D. Luis Carlos y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo la cuestión litigiosa en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a tal parte demandada de la pretensión frente a la misma ejercitada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAN, 27 de Febrero de 2014
    • España
    • 27 Febrero 2014
    ...en el recurso 640/2005, a cuyos pronunciamos nos remitimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica. sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2008, estimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina nº 316/2004, interpuesto, precisamente, contra una se......
  • SAP Barcelona 430/2011, 5 de Septiembre de 2011
    • España
    • 5 Septiembre 2011
    ...fuerza obligatoria de los contratos (artículos 1256, 1258 y 1261 del Código Civil y SSTS de 20 de mayo de 2004, 30 de marzo de 2007 y 6 de marzo de 2008 ). TERCERO Para la resolución de la cuestión planteada conviene destacar que: 1) Las partes suscribieron con fecha 26 de julio de 2005 el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR