SAP Barcelona 430/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2011
Fecha05 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 395/10

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 546/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 430/2011

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 546/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

, a instancia de la mercantil EXPOFINQUES, S.L., representada por la Procurador Doña Joana M. Miquel Fageda y asistida por el Letrado Don José Luis Valadez Lárazo, contra Doña Gracia y Don Jesus Miguel, representados por el Procurador Don Álvaro Ferrer Pons y asistidos por la Letrado Doña Begoña Sanz Gómez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de febrero de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RAMON DAVI en nombre y representación de la entidad mercantil EXPOFINQUES S.L. frente a Gracia Y Jesus Miguel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de cuantas pretensiones se han deducido en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la actora quien deberá abonar las causadas en esta instancia en su totalidad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Juzgadora de instancia considera que la interpretación de los documentos acompañados por la empresa actora pone de manifiesto que la voluntad de las partes fue efectuar un contrato de agencia inmobiliaria al uso, sin que pueda hablarse de contrato de compraventa sino sólo de gestiones previas a la misma que no llegaron a culminar en la perfección del contrato, dado que faltó la voluntad de la parte vendedora, quien decidió antes del otorgamiento de la escritura de venta retirar el encargo, lo cual podía hacer al no existir pacto de exclusiva, y, por tanto, no se devengó el derecho de percibir la comisión, pues la condición III incluida en el documento aportado como nº 11 de la demanda sólo hace una referencia genérica a la comisión de "Expofinques", siendo dicha condición nula por abusiva, conforme al artículo 10 de la LGDCU . En consecuencia, concluye que la acción de reclamación de cantidad por el importe de 8.273 euros, a que ascienden los honorarios de la empresa actora, no puede prosperar y desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la valoración de la prueba y del contenido e interpretación del contrato de ratificación de compromiso de compraventa adjuntado a la demanda como documento nº 11, manifestando que no se trata de una reiteración del encargo de venta, sino que, tras concertar con Doña Benita y Doña Raimunda un contrato de arras de la vivienda litigiosa, mediante el mencionado documento los vendedores ratificaron la gestión de venta efectuada, aceptando el importe que percibirían por la compraventa y el pago de honorarios a la inmobiliaria por dicha gestión. Señala, asimismo, que su derecho de percibir la comisión no está condicionado al buen fin del negocio, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, y, finalmente, alega que al resolver la sentencia sobre la nulidad de una cláusula no solicitada por la demandada, previamente validadas por la "Organització de Consumidors i Usuaris de Catalunya", incurre en incongruencia extrapetitum.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso, señalando que con la firma del documento nº 11 tan sólo están prorrogando el encargo profesional encomendado inicialmente, pero que, en cualquier caso, no se consiguió la venta, y se trata de un contrato de resultados y no de medios, según la jurisprudencia que reseña, por lo que, solicita que se mantenga la sentencia apelada con imposición a la mercantil apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO

Conviene señalar de entrada que las partes litigantes celebraron un contrato de mediación o corretaje, que se manifiesta cuando el mediador indica a la persona de quien recibe el encargo, mediante una remuneración, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o por...

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