SAN, 27 de Febrero de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:860
Número de Recurso83/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 83/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO en nombre y representación de LOS LINOS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDULAZA frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 29 de Marzo de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de Octubre de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de Febrero de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 29 de Enero de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de Febrero de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTO JURÍDICO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad LOS LINOS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2010, estimatoria del recurso se alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia, Sala de Granada de fecha 23 de enero de 2009, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, siendo la cuantia de 2.048.276,98 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en actuaciones inspectoras iniciadas el 22 de febrero de 2002 ( notificado el inicio el 5 de marzo) respecto a la entidad Los Linos S.C.A., y en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 y al IVA de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 20001, y Retenciones de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

Asimismo y de forma simultánea, en fecha 8 de febrero de 2002 ( notificado el 14 de febrero) se inician actuaciones inspectoras respecto de la entidad DIRECCION000 C.B., en relación al IVA de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 y Retenciones de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

Las actuaciones inspectoras relativas a DIRECCION000 C.B. finalizaron con 20 actas de comprobado y conforme que no fueron objeto de recurso por lo que devinieron firmes.

Las actuaciones inspectoras correspondientes a la entidad Los Linos S.C.A., recurrente en el presente recurso, finalizaron con siete actas, cinco de ellas de conformidad, frente a las que no se interpuso recurso por lo que adquirieron firmeza y otras dos de disconformidad..

Las dos actas de disconformidad de fechas 22 de mayo de 2003 ( IVA del ejercicio 1999) y 25 de julio de 2003 ( Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999), dieron lugar a sendos acuerdos de liquidación del Inspector Jefe ratificando la propuesta inspectora .

El objeto de controversia era el valor de mercado de la concesión minera vendida por Los Linos S.C.A. a la entidad vinculada DIRECCION000 C.B. que fue declarada a efectos tributarios por 21.700.000 pts, precio considerado por la Inspección como inferior al valor de mercado, por lo que se practicó una valoración por un ingeniero superior de minas que arrojó un valor de 746.920.621 pts y que fue aplicada por la inspección en las liquidaciones practicadas de los ejercicios e Impuestos de referencia.

Habiendo sido interpuestas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia, Sala de Granada, mediante Acuerdo de 28 de julio de 2004 y 25 de octubre de 2004, se estimaron dichas reclamaciones, anulando las liquidaciones por considerar dicho Tribunal que el firmante del acta, el asesor fiscal Sr. Ricardo, carecia de representación suficiente ya que el Presidente de la Cooperativa necesitaba autorización del Consejo rector para otorgarla.

En fechas 18 y 22 de mayo de 2006, se iniciaron nuevas actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, notificadas a la interesada el dia 8 de junio de 2006. Como consecuencia de las mismas, el 14 de noviembre de 2006 se incoa nueva acta de disconformidad y el 2 de mayo de 2007, nuevo acuerdo de liquidación que fue notificado el dia 7 de mayo de 2007.

Contra el Acuerdo de liquidación interpone la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucia que fue estimada mediante resolución de 23 de enero de 2009, al entender dicho Tribunal que se habia producido la prescripción del ejercicio 1998, año en que se declaró por el interesado la transmisión.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de alzada el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT ante el TEAC que fue estimado por el Acuerdo de 20 de diciembre de 2010, objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) El recurso interpuesto por la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es extemporáneo; Prescripción del ejercicio 1998; 3º) Defectos en la notificación del fallo del TEAC; 4º) Tipo impositivo erróneo; 5º) Caducidad; 6º) existiendo de errores en la valoración de la concesión minera que la invalidan.

TERCERO

Sostiene la actora en primer término, la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Dirección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, aduciendo que la resolución del TEAR de Andalucia, de fecha 23 de enero de 2009, salió de dicho Tribunal el 9 de febrero de 2009, mientras que el Director General que interpuso el recurso de alzada, afirma que recibió la notificación el dia 19 de febrero, interponiendo el recurso el 18 de marzo siguiente. Manifiesta su extrañeza por la tardanza de 10 dias en llegar, además de que no consta en la Secretaria de la sala de Granada de Andalucia la fecha de recepción de la resolución recurrida.

La Sala ya se ha pronunciado sobre esta polémica cuestión de la extemporaneidad, en relación a la nueva regulación contenida en el Reglamento de revisión. Citamos, por todas, la sentencia de 10 de junio de 2009, dictada en el recurso 33/2006, en donde deciamos: Tribunal Supremo, se ha pronunciado en sentencia de 12 de marzo de 2009, dictada en el recurso 640/2005, a cuyos pronunciamos nos remitimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica.

sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2008, estimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina nº 316/2004, interpuesto, precisamente, contra una sentencia de esta Sala, la de 19 de febrero de 2004 (recurso nº 1382/2001 ), nos obliga a modificar el criterio, por razones de unidad de doctrina y de respeto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su función complementaria del ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil ).

Señala así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo:

"En cambio, y en relación a la otra cuestión suscitada, en contra de lo que mantiene el Abogado del Estado, hay que reconocer que los artículos 121, 122 y 123 del Reglamento de 1 de Marzo de 1996 coinciden sustancialmente con los artículos 131, 132 y 133 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981, por lo que la contradicción denunciada por el recurrente entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste es patente, en cuanto a la posibilidad, o no, de que se anuncie la interposición del recurso de alzada sin indicar los motivos en que se funde, debiendo reconocerse, además, que la sentencia impugnada incurre en infracción legal".

"En efecto, y como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, en la reciente sentencia de 30 de Enero de 2008, rec. de casación para la unificación de doctrina 92/03, "El art. 121.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económicoadministrativas (R.P.E.A.), dispone que el recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente al de su notificación. No obstante --dice el apartado 2--, si el recurso de alzada se promoviera por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, "podrá" interponerse el recurso ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en...

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