STS 737/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2007:5811
Número de Recurso2707/2000
Número de Resolución737/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén San Roman López, en nombre y representación de " JOSÉ CENDÓN E HIJO, S.L.", contra la Sentencia dictada en veinticinco de febrero de dos mil por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense en el Recurso de Apelación nº 1022/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 1/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orense. Ha sido parte recurrida " FERNANDEZ DAVITA, S.L.", representada por la Procuradora Dª María del Carmen Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"FERNANDEZ DAVITA,S.L." demandó a "JOSE CENDON E HIJOS, S. L." y a "CITROEN HISPANIA, S.A.", postulando sentencia en la que:

(a) Se declarara que el contrato de agente-comisionista y de "servicio oficial" suscrito entre la actora y la demandada "JOSE CENDON E HIJOS, S.L.", con autorización de CITROEN, es continuación de los suscritos anteriormente entre las mismas partes, desde que comenzó su relación en 1981/82.

(b) Que se trata de un contrato "complejo, multilateral y de adhesión", por el que se concede en exclusiva a la actora la venta de vehículos y piezas de recambio, de duración indefinida, redactado por CITROEN para toda la red en territorio nacional.

(c) Que los demandados están obligados a indemnizar a la actora, por las ventajas comerciales obtenidas en la zona de Orense (aportación de nuevos clientes e incremento de operaciones con la clientela preexistente) en la cantidad de 2.608.473 pesetas (importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años) o, en su caso, en la cantidad que resulte de la prueba.

(d) Que los demandados están obligados a indemnizar a la actora los daños y perjuicios a que se refieren los hechos 4º y 6º de la demanda, por un importe global de 7.000.000 pesetas, o en la cantidad que se estime justa, de acuerdo con la prueba.

(e) Que los demandados están obligados a recomprar el stock de recambios adquirido por la actora, por importe de 3.698.056 pesetas o, en su caso, la cantidad que se acredite en prueba.

Debiendo condenarse a los demandados "individual, solidaria o subsidiariamente, según resulte de la prueba", con imposición de costas.

SEGUNDO

En el procedimiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Ourense nº 2, como juicio de menor cuantía nº 1/97, comparecieron los demandados, solicitando la absolución con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Por Sentencia que dictó en 11 de septiembre de 1998, el expresado Juzgado desestimó la demanda y absolvió de sus pedimentos a los demandados, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Recurrió en apelación la entidad actora, y conoció de la alzada la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, Rollo 1022/98, Sala que dictó sentencia en 25 de febrero de 2000, por la que revocó parcialmente la de primera instancia y, estimando en parte la demanda, absuelve a CITROEN HISPANIA, S.A., apreciándose la excepción de falta de legitimación pasiva invocada, y se condena a la codemandada "JOSE CENDON E HIJOS,S.L." a que indemnice por clientela a la actora en la suma de dos millones de pesetas, absolviéndola del resto de los pedimentos, sin especial imposición de costas en las instancias, salvo las de CITROEN HISPANIA, S.A., que serán abonadas íntegramente por la actora.

QUINTO

Contra la indicada Sentencia ha presentado Recurso de Casación la entidad mercantil JOSE CENDON E HIJOS, S.L., que ha formulado dos motivos, uno por el cauce del ordinal 3º y otro por el del 4º del artículo 1692 LEC 1881. El Recurso fue admitido por Auto de 9 de abril de 2003. Se ha personado en el Recurso la entidad actora, cuya representación se ha limitado a manifestar, en un escrito reducido a señalarlo con este mero verbo, que "impugna" el recurso, pero sin aducir razonamiento o argumentación de clase alguna.

Para votación y fallo se señaló la fecha del ocho de junio de 2007, día en el que efectivamente tuvo lugar, continuándose en fechas posteriores.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sentencia recurrida acoge, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CITROEN HISPANIA, S.A., entidad que considera ajena al contrato entre la actora y la otra codemandada, pues aún cuando la referida fabricante imponga condiciones a sus concesionarias para la contratación de agentes, ello no supone que surja una vinculación contractual entre fabricante y agente, ya que ni ha sido firmante del contrato ni ha tenido participación, y el contrato vincula al agente con su principal, que es la concesionaria.

  1. - La Sala de instancia estima probado que se ha venido manteniendo una relación de agencia entre la actora y JOSE CENDON E HIJOS, S.L. desde 1982, renovándose cada año hasta que en 15 de noviembre de 1995 se declaró extinguida a fecha 31 de diciembre siguiente, a iniciativa del concesionario por finalizar el plazo. De modo que no hay más indemnización posible que la derivada de la clientela, ya que - dice la Sala- la indemnización prevista en el artículo 29 de la Ley del Contrato de Agencia solamente puede ser aplicada a los contratos de duración indefinida, y éste lo es de duración determinada.

  2. - Se estima procedente la indemnización por clientela, en base al incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente, que se considera equitativa en relación con los desembolsos, llegando, en base a una ponderación en equidad, a la cifra de dos millones de pesetas..

  3. - No se accede a la indemnización de daños solicitada, por cuanto - dice la sentencia - "han quedado huérfanos de prueba sobre su realidad concreta, sin perjuicio de que por vía presuntiva hayan influido circunstancialmente a conformar la base equitativa de la indemnización por clientela".

SEGUNDO

En el primero de los motivos, que dice acogerse al "número 3º, segunda parte del párrafo del artículo 1692" LEC 1881, se denuncia "la infracción de las garantías procesales contenidas en los artículos 359,372.3º y 632 (LEC 1881 ) al haber incurrido en incongruencia, interpretando errónea y parcialmente el Informe pericial". Más adelante se señala la indefensión en que se habría encontrado la actual recurrente por falta de motivación. Todo lo cual deriva, según el recurso, de que la sentencia haya inferido de la venta de 87 vehículos en los últimos cinco años la aportación de nuevos clientes, "sin señalar cual es la razón por la que rechaza el resto de las conclusiones del perito".

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, ha sido formulado confusamente, aludiendo a los supuestos vicios de incongruencia y falta de motivación que habrían generado indefensión, sin la precisión que exige el artículo 1707 LEC 1881, lo que habría de conducir a la inadmisión (artículo 1710.1.2ª LEC 1881 ) y, ya en este trámite, a la desestimación, en vista de que no cabe una respuesta casacional ajustada a una determinada infracción que se haya presentado con precisión y con apoyo en una argumentación bien razonada. En segundo lugar, el vicio que se denuncia no cabe en la vía escogida, que es la del segundo inciso de la regla 3ª del artículo 1692 LEC 1881, que se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción... (de las normas) que rigen los actos y garantías procesales..."

Por otra parte, el vicio de incongruencia no puede ser referido a la apreciación del informe pericial, pues sabido es que, como ha señalado la reciente STS de 16 de mayo de 2007,el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre otras). No cabe, pues, una "incongruencia" por razón de una apreciación, que se entiende incorrecta, del Informe pericial obrante en Autos. Podrá haber, acaso, un error, que será o no "patente", en el sentido en que ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, 112/1998, de 1 de junio; 150/2000, de 12 de junio, etc.) como "un error que tenga la cualidad de manifiesto, evidente o notorio, de existencia verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica o de la experiencia, determinante de la decisión y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano" (STC 281/2000, de 27 de noviembre ), además de que se trate de un error que suponga el soporte único o básico de la resolución, sin considerar otros factores (SSTC 58/1997, de 18 de marzo; 112/1998, de 1 de junio ). O podrá haber incurrido la Sala de instancia en error en la apreciación de la prueba, que se deberá denunciar con cita de la concreta norma valorativa que se haya infringido, pero en ningún caso se da la incongruencia de la sentencia en sentido propio.

No hay, finalmente, falta de motivación. El artículo 120.3 CE impone, en efecto, que las Sentencias sean razonadas. Es ello, además, uno de los presupuestos de la tutela judicial efectiva que protege el artículo 24.1 CE como derecho fundamental de los ciudadanos. Proyección de tales reglas básicas es la del artículo 248.3 LOPJ, en la que se pide que queden explicitados los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, y fundamentos de derecho, según criterios que ya contenía el artículo 372. 3 LEC 1881, aplicable al caso, cuando exigía en las sentencias la apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse. En el caso que nos ocupa no hay una falta de argumentación o de fundamentación. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la motivación o fundamentación se exige como elemento de la tutela judicial efectiva en el artículo 24.1 CE, por razón de una aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, con la triple finalidad de garantizar la posibilidad de control, convencer a las partes de la corrección de la decisión y garantizar la ausencia de arbitrariedad (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero ) denotando la "incoherencia o quiebra del discurso lógico, contraída a la manifiesta discordancia entre el presupuesto argumental de la sentencia recurrida y el resultado por ésta alcanzado y que, en última instancia, se traduce en la carencia o insuficiencia de la motivación exigible (STC 117/1996, de 25 de junio ) que se ha de apreciar en cada caso (SSTC 237/1997, de 22 de diciembre; 236/1997, de 22 de diciembre ; etc.). En el caso, la sentencia, bien que sucintamente, considera probado el incremento sensible de operaciones que señala el artículo 28.1 LCA como uno de los presupuestos posibles de la indemnización, y estima equitativa la compensación acordada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, conforme a cuanto indica el mismo precepto, que se ajusta a los parámetros del artículo 3.2 del Código civil, ya que, como señala este precepto básico, "la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas". La equidad es, así, un elemento de interpretación y de aplicación (SSTS 30 de diciembre de 1993, 29 de mayo de 1989, 5 y 14 de mayo y 6 de julio de 1993, etc.) de notoria influencia en la decisión cuando, como ocurre en el caso, la propia norma ordena que se tenga en cuenta. No se ha producido, pues, la infracción que se denuncia.

TERCERO

En el motivo segundo, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurso la infracción del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, ya que, a juicio de la recurrente, no se dan las circunstancias que deben concurrir para que proceda el abono de la indemnización a que ha sido condenada. En especial, se señala que la dedicación a la marca no era de carácter "exclusivo y excluyente".

El motivo ha de ser desestimado.

Fundamentalmente, porque incurre en el vicio conocido como "hacer supuesto de la cuestión", ya que parte de hechos distintos de los que la Sala tiene por probados, sin combatir la apreciación de la prueba por la vía del "error patente", en base a la jurisprudencia constitucional, antes recordada, o por la del error de Derecho en la apreciación de la prueba, que exige la cita del concreto precepto valorativo que haya podido ser infringido, y la precisión sobre el concepto en que lo haya sido. Esta Sala ha dicho reiteradas veces que el motivo incurso en el señalado vicio ha de ser desestimado (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero de 2003, 25 y 28 de octubre de 2004, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.). Por otra parte, el carácter exclusivo de la dedicación del agente es una de las circunstancias que cabe valorar, de acuerdo con el artículo 28.1 LCA, como lo ha hecho la Sala, para la fijación de la compensación, pero no constituye un presupuesto necesario.

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, a la del propio recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Belén San Román López en nombre y representación de JOSE CENDON E HIJOS, S.L., contra la Sentencia dictada en 25 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Orense en el recurso de apelación nº 1022/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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