STS, 12 de Junio de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:4269
Número de Recurso6640/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 9 de junio de 1997, relativa a ordenanza reguladora del estacionamiento de vehículos, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Segovia, y no habiendo comparecido sin embargo D. Salvador , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Salvador contra acuerdo del Ayuntamiento de Segovia, por el que se aprobó la Ordenanza municipal reguladora del servicio publico de ordenación y regulación del aparcamiento de vehículos en la vía publica.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Segovia, mediante escrito de 1 de julio de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de 9 de julio de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de julio de 1997 por el Ayuntamiento de Segovia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala D. Salvador que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 21 de octubre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de junio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso que debemos resolver ahora se impugnó ante el Tribunal a quo un acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de una ciudad castellana por el que se aprueba la Ordenanza reguladora del servicio publico de ordenación y regulación del estacionamiento de vehículos en la vía publica (ORA). No obstante, la impugnación de la Ordenanza, que realiza directamente un particular, se contrae a determinados artículos de la misma, en concreto el articulo 7, apartado c), el cual dispone que para obtener tarjeta de residente a los efectos del estacionamiento de vehículos se requiere no tener pendiente el pago de ninguna sanción municipal en materia de trafico; los artículos 10 y 11 sobre infracciones y sanciones; el articulo 12 sobre retirada cautelar del vehículo; y la Disposición Adicional sobre el precio publico que genere el servicio, disposición ésta que se remite a otra Ordenanza municipal reguladora de los precios públicos.

Realizada la impugnación en vía contenciosa, el Tribunal Superior de Justicia dicto Sentencia con un fallo parcialmente estimatorio. En dicha Sentencia, tras desechar la alegación del Ayuntamiento de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente, no se acoge la pretensión procesal relativa al precio publico, en virtud de la cual se impugna por nulidad la Disposición Adicional de la Ordenanza de que se trata. Pues existe debida constancia de que las Ordenanzas de precios del Ayuntamiento en cuestión han quedado firmes y consentidas, por no haber sido recurridas en tiempo y forma en su momento.

En cambio se estiman las pretensiones procesales que se refieren a infracciones y sanciones, incluso la relativa al articulo 12 sobre retirada del vehículo, y al articulo 7, apartado c), sobre exigencia de no tener pendiente ningún pago de sanciones en materia de trafico para obtener la tarjeta de residente. El Tribunal a quo no ignora, sino que cita expresamente, los preceptos que otorgan potestades a los Ayuntamientos en la materia, en concreto los artículos 25.2, apartado b), de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, y los artículos reguladores del tema del texto articulado de la Ley de Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Pero aquel Tribunal realiza diversas consideraciones sobre el fundamento y cobertura de la potestad sancionadora del municipio con determinadas citas de la jurisprudencia constitucional.

A la vista de ello concluye que los preceptos de la ordenanza sobre infracciones y sanciones carecen de cobertura legal, por lo que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Ayuntamiento cuyo Pleno aprobó la Ordenanza, invocando hasta tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. No comparece el particular que fue actor ante el Tribunal Superior de Justicia, el cual había sido emplazado en debida forma.

En los motivos de casación primero y segundo se alega infracción o vulneración por la Sentencia de los preceptos aplicables de la Ley de Seguridad Vial, texto articulado aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo; y en el motivo tercero el Ayuntamiento recurrente invoca la infracción por la Sentencia de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, con cita expresa entre otras de nuestra Sentencia de 26 de diciembre de 1996, dictada en recurso de casación en interes de ley.

El problema planteado ha sido resuelto ya en repetidas ocasiones por esta Sala, las más recientes en virtud de las Sentencias de 17 de enero de 2002 y 23 y 29 del mismo mes y año, debiendo destacarse que en la de 29 de enero fue parte la misma persona que recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia, entonces actor y ahora recurrido, que sin embargo no comparece en el presente proceso.

Las Sentencias que acaban de mencionarse citan expresamente la doctrina de la Sentencia principalmente alegada por el recurrente, es decir, la de 26 de diciembre de 1996 dictada en recurso de casación en interes de ley, a cuyo tenor las Ordenanzas municipales pueden prever la retirada del vehículo en caso de estacionamiento defectuoso, asi como tambien establecer y regular infracciones y sanciones. En consecuencia debemos acoger los motivos invocados, declarar que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y estimar el presente recurso.

TERCERO

En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo, que debemos resolver ahora con plena potestad jurisdiccional, procede desestimarlo íntegramente

Al realizar esta declaración no hacemos sino atenernos a la doctrina que se contiene en nuestra jurisprudencia anterior, a cuyo tenor es inequívoco que los Ayuntamientos pueda aprobar Ordenanzas reguladoras del estacionamiento de vehículos en la vía publica en los términos y con los mandatos que se expresan en la Ordenanza municipal en su día impugnada.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los tres motivos invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos íntegramente, por lo que declaramos conforme a Derecho la Ordenanza municipal sobre Regulación del Estacionamiento de Vehículos en la Vía Publica (ORA); que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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