STS, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5548/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por el Procurador D. José Tejedor Moyano, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad "Residencias Centro Comercial, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen y defendida por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 21 de junio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; en recurso sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 1188/91, promovido por la entidad "Residencias Centro Comercial, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 21 de junio de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina contra el Auto dictado en ejecución de Sentencia de fecha 26 de mayo de 1994.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Tejedor Moyano, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, el auto de 21 de junio de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictado en ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1188/91.

La sentencia de dicho recurso establecía en el fallo: "Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Entidad mercantil "Residencias Centro Comercial S.A.", contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Toledo de fecha 18-IX-90 y contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de fecha 21-V-91, resolutorio del recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos impugnados, por no ser los mismos ajustados a Derecho, al haber denegado la licencia solicitada en base a un Plan Especial de Reforma Interior no vigente en el momento en que se produjo la denegación, debiendo resolver el Ayuntamiento demandado la solicitud de licencia de obras formulada por la parte actora conforme a las especificaciones contenidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Talavera de la Reina; todo ello sin costas.". La meritada sentencia quedó firme. Pese a ello, el Ayuntamiento de Talavera suscitó un "atípico" incidente de ejecución de sentencia.

En dicho incidente recayó resolución, por medio de auto, en la que se declaró "Que en la ejecución de la Sentencia de tres de febrero de 1993 el Ayuntamiento de Talavera de la Reina para resolver sobre la licencia de obras que en fecha 12 de febrero de 1990 solicitó la entidad "Residencias Centro Comercial, S.A." deberá atenerse a las Normas Subsidiarias de Planeamiento que en aquel momento venían aplicándose sin contradicción por el Ayuntamiento.". Recurrido en Súplica dicho auto, fue confirmado por nuevo auto de 21 de junio de 1994, resolución contra la que ha sido interpuesto el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Como es sabido, la Ley Jurisdiccional en la redacción que al artículo 94.1 c) dio la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal supeditaba el recurso de casación de los autos, además de al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 93, a que cuando fuesen dictados en ejecución de sentencia resolvieren cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o contradigan lo ejecutoriado.

Como puede comprobarse de lo dicho en el anterior fundamento es evidente que entre lo fallado por la sentencia y lo resuelto en el auto recurrido existe suficiente identidad como para que el recurso que decidimos no fuese admisible, pues el auto impugnado no decide "más"; "menos"; "ni distinto" de lo resuelto por la sentencia.

A la misma conclusión se llega examinando los motivos de casación aducidos: "Primer Motivo.- Inaplicación de los artículos 80 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la congruencia de la sentencia con la demanda.

Motivo Tercero.- Violación por inaplicación de los artículos 9 y 14 de la Constitución, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los interpreta.

Motivo Cuarto.- Violación por aplicación errónea de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado de la concesión de licencias de obras, sobre aplicación de la normativa vigente al resolverse la concesión o en su defecto al ser presentada la solicitud y para los casos en que el ordenamiento presente lagunas o se susciten dudas.

Motivo Quinto.- Violación por aplicación errónea del artículo 105 e inaplicación del artículo 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

Es evidente que con excepción del quinto motivo, todos los demás atacan el fallo de la sentencia, por razones de fondo, lo que es inviable frente a un auto de ejecución. Tampoco puede prosperar el motivo quinto aducido, pues el incidente planteado y resuelto no lo fue al amparo del texto legal ahora invocado, artículo 107 de la Ley Jurisdiccional, que, además, no se formuló en los límites temporales que dicho precepto requiere.

TERCERO

Todo lo razonado comporta la necesidad de declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Tejedor Moyano, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, contra el auto sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de junio de 1994, recaído en el recurso contencioso-administrativo número 1188/91; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

17 sentencias
  • STS 7/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Febrero 2010
    ...artículo 469.1.2º en relación con el artículo 218, ambos de la LEC y, amparado en la doctrina jurisprudencial, contenida en las SSTS de 1 de febrero de 1999, 22 de julio de 1998 y 5 de mayo de 1998 - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477 2º y 3º de la Ley de Enjuiciam......
  • STS 737/2007, 29 de Junio de 2007
    • España
    • 29 Junio 2007
    ...teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida (SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 y 28 de junio y 28 de octubre de 2005, 1 de febrero, 27 de septiembre, 24 de octubre, 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de ......
  • SAP Albacete 522/2019, 20 de Diciembre de 2019
    • España
    • 20 Diciembre 2019
    ...en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi ( causa de pedir) o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida ( SSTS de 1 de febrero de 1999, 24 EDJ 2005/103443 y 28 de junio EDJ 2005/103459 y 28 de octubre de 2005 EDJ 2005/188325, 1 de febrero EDJ 2006/15980, 27 de septiembre E......
  • ATSJ Galicia , 29 de Febrero de 2000
    • España
    • 29 Febrero 2000
    ...se intenta recurrir resuelve una cuestión que no puedo ser debatida en el pleito, como es el devengo de intereses. Tanto el Tribunal Supremo en sentencia de 1-2-99 , como esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre fijación e impugnación de los intereses derivados de condenas, y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Contrato de obras
    • España
    • Manual para licitadores y contratistas del sector público Las normas especiales
    • 25 Noviembre 2009
    ...contratista el período de garantía así como la obligación de subsanar y responder de los defectos de que adolezca la obra». SSTS 25-1-2002; 1-2-1999 y 29-11-1993: recepción STSJ Castilla-La Mancha 4-5-2005 (JUR 2005\113149): vicios ocultos y ruinógenos, en tanto que no eran perceptibles a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR