STS, 6 de Julio de 1993

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
Número de Recurso8063/1990
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.320.-Sentencia de 6 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 8.063/1990.

MATERIA: Reglamento de Mercados de Distrito, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, el 1 de marzo de 1985 .

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 1975 . Código Civil. Constitución Española de 1978 .

Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

DOCTRINA: Es imprescindible que las modificaciones que se introduzcan en la concesión vengan

determinadas por el interés público.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación núm. 8.063/1990 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 5 de julio de 1990 dictada por la Sección Octava la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 990/1985, 1.223/1985, 1.225/1985, 1.226/1985 y 1.227/1985, promovidos por la «Asociación de Mercados Públicos, Particulares y de Alimentación de Madrid y su Provincia», por «Lonjas y Mercados, S. A.» por don Emilio , por «COYCOM, S. A.» y por don Sergio en impugnación del Reglamento de Mercados de Distrito aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el día I de marzo de 1985 habiendo sido parte demandada la Administración Municipal de Madrid y coadyuvante la «Federación de Asociaciones de Comerciantes de Mercados y Galerías de Madrid» comparecido ante esta Sala como apelante el Ayuntamiento de Madrid representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigida por la Letrada Sra. González Pazos; habiéndolo hecho como apeladas la «Federación de Asociaciones de Mercados y Galerías, de Madrid» (abreviadamente «FACOMEGA») representada por la Procuradora doña África Martín Rico asistida de Letrado; la «Asociación de Mercados Públicos, Particulares y Galerías de Alimentación de Madrid y su Provincia» representada por Procuradora doña Francisca Herrero Redondo y dirigida por el Letrado don Luis Díaz Guerra Alvarez y don Sergio , don Emilio y «COYCOM, S. A.» representados inicialmente por el Procurador de los Tribunales don Juan Cortijo y López Villamil y posteriormente por el también Procurador don Luis Suárez Migoyo dirigidos por el Abogado don Manuel Rubio.

Antecedentes de hecho

Primero

En la ya consignada fecha de 5 de julio de 1990, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en los expresados recursos acumulados que contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la «Asociación de Mercados Públicos, Particulares y Galerías de Alimentación de Madrid y su Provincia», y por la representación procesal de don Emilio , la entidad «COYCOM, S. A.» y don Sergio , contra el Reglamentode los Mercados de Distrito aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid, el 1 de marzo de 1985 , declarando que el mismo es, en parte, contrario al ordenamiento jurídico, y en consecuencia, declaramos no aplicables los arts. 32.2, 40 y 41 del citado Reglamento a los Mercados de Distrito, anteriormente llamados de Abastos, instalados o en trámite de instalación, que se regirán en las materias reguladas por aquellos preceptos, por las disposiciones vigentes en la fecha de su autorización. Y todo sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.»

Segundo

Contra la indicada resolución, el Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que se le admitió en ambos efectos, habiéndose substanciado ante este Tribunal con arreglo a las prescripciones legales y señalado para su votación y fallo la audiencia del día 30 de junio pasado, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de esta villa impugna la Sentencia de 5 de julio de 1990 dictada por la Sección Octava de la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los cinco recursos acumulados a que la misma se refiere que anuló los arts. 32.2, 40 y 41 del Reglamento de Mercados de Distrito aprobado definitivamente por el Pleno de dicho Ayuntamiento el 1 demarco de 1985. El Fundamento anulatorio de tales artículos lo residencia la sentencia apelada en que los mismos modifican el precedente Reglamento de 1975 alterando, en perjuicio de los concesionarios, las bases que se tuvieron en cuenta para otorgar las concesiones anteriores, vulnerándose así los derechos adquiridos por aquéllos, infringiendo el principio de la irretroactividad reglamentaria, y violando el carácter o talante contractual de las concesiones que la Administración no puede variar unilateral o arbitrariamente más que en el ejercicio del denominado ius variandi que, como cualquier otra prerrogativa de la Administración, debe interpretarse en sentido estricto, ya que para su ejercicio se requiere la existencia de razones de interés público, inexistentes absolutamente en las modificaciones introducidas por aquellos preceptos que carecen, en consecuencia, según la sentencia, de justificación.

Segundo

La Corporación municipal apelante combate la expresada fundamentación de la sentencia alegando que con las indicadas modificaciones no ha hecho más que ejercer su potestad reglamentaria con estricta observancia del art. 127 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales al amparo del cual ha utilizado su ius variandi que es un poder que deriva de la ley y no del contrato y ejercitable por la Administración concédeme incluso si el contrato no lo prevé o aunque lo prohiba expresamente (art. 116.2 del mismo Reglamento de Servicios ).

Tercero

Es cierto que según el art. 127.1.1.ª del citado Reglamento de Servicios , la corporación que ha otorgado una concesión administrativa ostenta la potestad de ordenar discrecionalmente como podría disponer si gestionase directamente el servicio, las modificaciones en el concedido que aconsejare el interés público; pero es imprescindible que las modificaciones que se introduzcan en la concesión, vengan determinadas por el interés público, condición que en el presente caso la sentencia apelada afirma que en absoluto se da al expresar que «la ausencia de un interés publico en las modificaciones introducidas por los preceptos que ahora se estudian es evidente, careciendo, en consecuencia de justificación tal modificación».

Cuarto

Dado que las alegaciones del ayuntamiento apelante no desvirtúan de ninguna manera esta base esencial de la sentencia, contra la que ni siquiera razonan, ni la hacen objeto de ninguna impugnación, resulta patente que se debe con firmar tanto el fundamento como la conclusión de dicha sentencia.

Quinto

La «Federación de Asociaciones de Comerciantes de Mercados y Galerías de Madrid (denominada abreviadamente «FACOMEGA») compareció ante esta Sala como apelada, pero en su escrito de alegaciones de la apelación pide la revocación del fallo apelado por el ayuntamiento, pretensión incompatible con su condición de apelada, por lo que la Sala no puede tener en cuenta en esta resolución sus argumentos impugnatorios de la sentencia de la Primera Instancia.

Sexto

Por lo que razonado queda procede confirmar la sentencia objeto de apelación sin que existan méritos para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de ella.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de esta villa contra la Sentencia de 5 de julio de 1990 dictada por la Sección Octava de la Sala de este orden de jurisdicción delTribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Antonio Bruguera Manté.-Mariano Baena del Alcázar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario, certifico.

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