SAP Las Palmas 75/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2009:788
Número de Recurso621/2007
Número de Resolución75/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 75/09

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

D. José Antonio Morales Mateo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de marzo de 2009 .

Visto en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los autos de JUICIO ORDINARIO número 0000539/2003 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PUERTO DEL ROSARIO , a los que ha correspondido el rollo 0000621/2007 , en los que aparece como parte apelante Entidad Macher Motor Sociedad Limitada , representado por el Procurador D. Esteban Perez Aleman y asistido por el Letrado D. Gustavo Aragon Ramirez Pineda , y como parte apelada Entidad Nissan Motor España Sociedad Anonima, Brisa Motor, S.L. y Nifuer Motors, S.L. , representada por el Procurador

D. Francisco Bethencourt Manrique De Lara, Alfredo Crespo Sanchez y Lidia Esther Ramirez Gonzalez y asistida por el Letrado D. Javier Corral Martinez, M Carmen Romero- caballero Perez y Eugenio Rodriguez Diaz , y siendo Magistrado Ponente el Sr. D. José Antonio Morales Mateo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PUERTO DEL ROSARIO , por el mismo se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2006 , cuyo Fallo dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por NIFUER MOTOR S.L. Representados por el Procurador Sr/a. Travieso y asistidos por el letrado Sr./a. Miranda, contra las ENTIDADES MERCANTILES NISSAN MOTOR ESPAÑA S.A., representada por el Procurador/a Sr/a Álvarez y asistida del letrado Sr. , BRISA MOTOR S.L. representada por el Procurador Sr/a Álvarez y contra MACHER MOTOR S.L. representada por el procurador/a Sr/a Naya, DECLARO:

1- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a pagar las siguientes cantidades:

A - Ciento veinte mil setecientos cuarenta y cuatro euros (120.744,62) a la actora en concepto de indemnización por clientela

B - CUATRO MIL CIENTO TRES EUROS (4.103) en concepto de facturas por ventas no pagadas.

C - ONCE MIL DOCE EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (11.012,26) en concepto de comisiones devengadas y no pagadasD - VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (24.359) en concepto de facturas por reparaciones en garantía no pagadas.

2- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD MACHER MOTOR del resto de pretensiones y dirigidas contra ella.

3- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades NISSAN MOTOR Y BRISA MOTOR DE LAS PRETENSIONES DIRIGIDAS CONTRA ELLAS.

4- Que debo CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD Nifuer Motor al pago de las costas de la entidad Nissan Motor

5- Que debo CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD Macher Motor al pago de las costas de la entidad Brisa Motor

6- Que debo DECLARAR Y DECLARO las costas de Macher Motor y Nifuer Motor de oficio".

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada Entidad Macher Motors, S.L. se interpuso Recurso de Apelación y cumplidos los trámites correspondientes.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad NIFUER MOTOR S. L. condenó a la apelante MACHER MOTOR S. L. absolviendo al resto de codemandadas, a abonarle determinadas cantidades en concepto de: indemnización por clientela; facturas por ventas no pagadas; comisiones devengadas y no pagadas; y facturas por reparaciones en garantía no pagadas, se alza ésta alegando en primer lugar como motivos del recurso la nulidad de actuaciones por no haberse procedido a la grabación del juicio.

Subsidiariamente esgrime ser errónea y equivocada las siguientes conclusiones a las que llegó la sentencia de instancia:

  1. que la relación entre actora y apelante fuera de agencia, ya que aquella actuaba como mero comisionista; que la apelante nunca se subrogó en la relación entre actora y la codemandada Brisa en virtud de la cual pasaría a desempeñar labores de agente;

  2. que fueron los numerosos incumplimientos de la actora comisionista frente a la apelante, como las escasas ventas de vehículos para ésta, la voluminosa venta de recambios y promoción de ventas para otros distribuidores de las islas, deficiente servicio postventa, el impago de recambios y el aprovechamiento de la clientela de Macher lo que provocó el fin de la relación contractual;

  3. que en consecuencia la condena a indemnizar la clientela es indebida;

  4. que la juzgadora debió admitir la compensación de deudas propuesta en el escrito de contestación y rechazada en la sentencia;

  5. que no se debió condenar a la apelante a abonar las costas causadas a la entidad Brisa Motor SL;

  6. por último se recurre la indebida condena a abonar comisiones y facturas por reparaciones en

garantía.

Ha de resolverse en primer lugar la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones por no haberse procedido a la grabación del juicio. Para que tal defecto de grabación conlleve la nulidad del juicio , conforme previene el art. 240.1 LOPJ , estimamos que es preciso tal ausencia de grabación determine una efectiva indefensión o que suponga una falta de cumplimiento de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, esto es, que resulte imposible conocer el contenido del juicio , siempre que ello suponga la imposibilidad de que la Sala pueda examinar y determinar la realidad o exactitud de los argumentos fácticos o jurídicos ofrecidos para conseguir la revocación de la sentencia. Así habrá ocasiones en que, aunque el juicio no se haya grabado en absoluto, no sea preciso anular el juicio , porque a través de la prueba practicada, la propia sentencia o del escrito de impugnación se pueda saber que efectivamente lo que alegala parte recurrente es cierto (piénsese por ejemplo el caso en que el apelante afirma que un testigo dijo tal cosa y la parte apelada sostiene que efectivamente se produjo tal manifestación y esa es la base de la impugnación, o en aquellos supuestos en que sólo se debate una cuestión jurídica).

Pues bien, desde esa perspectiva restringida que ha de tratarse la nulidad de un juicio, máxime por razón de la simple falta de grabación, comprobamos que en el caso ni se ha producido una indefensión a la actora, ni existe una imposibilidad de analizar el contenido impugnativo del recurso.

Con todo, no es esta la conclusión aplicable en el presente litigio. En él destaca que el Secretario que levantó el acta del juicio se cuidó no solo de hacer constar las menciones mínimas antes aludidas del art. 146.2 , esto es, datos relativos a tiempo y lugar, peticiones y propuestas de las partes, resoluciones del tribunal y circunstancias e incidencias no registrables en soporte mecánico, sino que recogió el contenido del resultado de las pruebas practicadas, al modo en que debe de hacerse cuando falten los aparatos de grabación. A través de la trascripción del acta, el tribunal ha podido conocer el contenido de los interrogatorios a partes y testigos con plena exhaustividad. De este modo, la documentación del juicio fue más que suficiente y, desde luego, hábil para que la parte pudiera instrumentar su recurso a partir de ella. En otras palabras, estaríamos ante un supuesto análogo al previsto en el art. 187.2 .

Nótese además que en el recurrente no alude a una prueba concreta cuya falta de documentación le haya privado de su facultad de aludir a ella para legitimar su recurso; hace genérica mención a las pruebas practicadas sin referir nada sobre lo relevante de su contenido. De ello ha de seguirse que ninguna indefensión se ha provocado a la parte que justifique la declaración de nulidad.

SEGUNDO

Calificación contractual

Núcleo gordiano del presente recurso resulta ser si fue acertada o no la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia respecto de que la actora actuó desde abril de 1998 como agente para Fuerteventura de Brisa Motor, concesionaria de la entidad Nissan SA, a la sazón las otras dos demandadas que resultaron absueltas, y que a mediados de 2001 se subrogó la apelante, única que resultó condenada, en la posición de la concesionaria, y que a los diecisiete meses de aquella subrogación la apelante resolvió unilateralmente el contrato, calificando la relación contractual entre ambas de agencia.

Para negar la calificación contractual de agencia la apelante sostiene que no se subrogó en la posición de Brisa Motor sino que concertó con Nissan un contrato de distribución de los vehículos de esta marca. Que no fue de agencia porque ni fue una relación estable pues la actora vendía a Brisa y a otras entidades ni duradera pues se mantuvo solo 17 meses, que tampoco puede presumirse la subrogación alegada pues ni se pactaron expresamente las mismas condiciones que tenía Nifuer con Brisa ni se pactó la exclusividad como también tenía Nifuer con Brisa.

El contrato de concesión mercantil o contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, no está específicamente regulado en el ordenamiento jurídico español. Ha sido la doctrina y la jurisprudencia quienes han ido delimitando sus principales características, fundamentalmente, para distinguirlo de figuras jurídicas próximas como puede ser el propio contrato de agencia . Así, ha sido definido por el Tribunal Supremo como aquel «por el que una entidad, la concesionaria, se compromete a adquirir productos a la entidad concedente para, una vez adquiridos, revenderlos y, en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores» ( Sentencia de 17 de mayo de 1999 EDJ1999/11214 ), debiendo destacar como modalidad de los genéricos contratos de distribución, que «el concesionario actúa en nombre y por cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • October 5, 2010
    ...con fecha 23 de Marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 621/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 539/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Puerto del - Mediante Providencia ......
  • STS 341/2012, 31 de Mayo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • May 31, 2012
    ...con fecha 23 de Marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 621/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 539/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Puerto del Rosario, respecto a las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR