SAP Navarra 29/2006, 16 de Febrero de 2006

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2006:89
Número de Recurso241/2005
Número de Resolución29/2006
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZAJOSE JULIAN HUARTE LAZAROMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 29/2006

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de febrero de 2006.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 241/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 1066/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, las demandadas, SONAGAR (SOCIEDAD NAVARRA DE GARANTIA RECIPROCA) y AUTOVÍA DEL CAMINO SA, representadas por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistidas por el Letrado D. Carlos Plágaro Aróstegui y apelada, la demandante, DIRECCION000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria y asistida por el Letrado D. Alberto González de Echavarri Santamaría.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de Mayo de 2.005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 1066/2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Grávalos en nombre y representación de la DIRECCION000 de Pamplona, contra las entidades Sonagar, S.L. y Autovía del Camino, S.A., en el sentido de declarar que la instalación de aire acondicionado colocada en las terrazas jardineras y fechadas de la planta NUM000 del edificio sito en la AVENIDA000 n. NUM001 de Pamplona, tanto en la parte el mismo que da a dicha Avda como en la que da a la Avda. de Baja Navarra, no es conforme con lo previsto en la LPH, por alterar la estructura y configuración externa del inmueble, sin consentimiento unánime de la comunidad de propietarios, por lo que se condena solidariamente a las demandas a quitar la indicada instalación, dejando la fachada en el estado en que se encontraba antes de instalarla y ordenando la ejecución a suc osta, caso de no realizarlo las demandadas, condenándoles también al abono de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SONAGAR (SOCIEDAD NAVARRA DE GARANTIA RECIPROCA) y AUTOVÍA DEL CAMINO SA, interesando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

La parte apelada, DIRECCION000 DE PAMPLONA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 241/2005, señalándose el día 13 de Febrero para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La DIRECCION000 de Pamplona, formuló demanda frente a "SONAGAR", propietaria de la totalidad de la planta NUM000 de dicho inmueble, y frente a la también demandada "AUTOVIA DEL CAMINO, S.A.", arrendataria de dicha planta, al amparo de lo establecido en los arts. 396 del Código Civil , 7-1º, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en solicitud de que se condenase a dichas demandadas a quitar la instalación de aire acondicionado que han efectuado en jardineras y fachadas de la referida planta del indicado edificio, tanto en la parte del mismo que da a la Avda. Carlos III de Pamplona como en la que da a la Avda. de la Baja Navarra de la misma ciudad, así como a dejar la referida fachada en el estado en el que se encontraba antes de ejecutar tal instalación.

Alegó la actora que dicha instalación no es conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, por alterar la estructura y configuración externa del inmueble, habiéndose ejecutado sin contar con el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios.

A tal pretensión se opusieron las demandadas, solicitando la desestimación de la demanda, alegando que la instalación referida, tras las modificaciones efectuadas por la demandada, no produce la invocada alteración de la estructura ni de la configuración externa del inmueble, debiendo interpretarse lo establecido en el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , en atención a la realidad social actual, conforme al art. 3 del Código Civil , incidiendo, además, la negativa de la comunidad en la órbita del abuso de derecho; solicitando, ante ello, la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia estimó la demanda, al considerar que la instalación ejecutada ha modificado la configuración externa de la fachada del inmueble, afectando a elementos estructurales del edificio de propiedad comunitaria, como lo son las paredes de cerramiento del mismo, precisando tal instalación el consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que, conforme a lo establecido en los arts. 7,9,12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , acogió la pretensión actora, declarando que dicha instalación no es conforme a lo previsto en la Ley Horizontal, por alterar la estructura y configuración externa del inmueble, sin consentimiento unánime de la Comunidad de Propietarios, condenando solidariamente a las demandadas a quitar dicha instalación.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada, solicitando su revocación y que se disponga la desestimación de la demanda.

Insiste la parte recurrente en su alegación de que la instalación de que se trata, en cuanto supone la colocación de aparatos móviles, no incorporados a la fachada, aislados de la solera, sin que se vean desde la vía pública, y situados en la terraza de uso exclusivo de los locales de los demandados, sin que se haya justificado perturbación sonora o térmica alguna, no produce afectación a la seguridad o estructura del edificio, por lo que tal instalación debe ser mantenida, constituyendo un abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo, la oposición de la comunidad de propietarios demandada a que pueda mantenerse.

SEGUNDO

A fin de resolver la cuestión planteada hemos de destacar que la prueba practicada, teniendo especialmente en cuenta la documental aportada por ambas partes, pone de manifiesto una serie de hechos acreditados, que deben reseñarse a fin de partir de ellos para resolver la cuestión debatida.

De un lado, quedó acreditado que la instalación de aire acondicionado debatida se concreta en la colocación de cuatro aparatos de aire acondicionado situados en una terraza que es elemento común y cuyo uso privativo no se discute que corresponde a los locales propiedad de "SONAGAR". Dichos aparatos son...

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