STS 620/2015, 11 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de infracción procesal y de casación, contra la sentencia de 24 de julio de 2014, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 165/2014 , dimanante de juicio verbal nº 574/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alicante.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de doña Estela .

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don Carlos Miguel .

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. La Procuradora doña Francisca Ruzafa Torregrosa, en nombre y representación de don Carlos Miguel , interpuso demanda en reclamación de filiación paterna no matrimonial frente a doña Estela y a don Camilo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictase Sentencia por la que se declare:

    La filiación paterna del demandante, don Carlos Miguel , respecto del menor don Camilo , y al amparo de lo establecido en el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil comunique la meritada sentencia al Registro Civil de Alicante para que se proceda a inscribir el primer apellido del demandante tras el nombre del menor, así como realizar cualquier asiento que para estos efectos sea necesario.

  2. Se declaró en rebeldía a la demandada doña Estela por haber transcurrido el plazo de contestación de la demanda sin haber comparecido.

  3. El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 13 de mayo de 2010 contestó a la demanda informando no encontrar causa de nulidad determinante de indefensión .

  4. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Don Carlos Miguel contra Doña Estela y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal: 1.- Debo declarar y declaro que el menor Camilo nacido en Alicante el NUM000 /2009 es hijo biológico no matrimonial de Don Carlos Miguel . 2.- Líbrense los oficios oportunos al Registro Civil de Alicante para que se anote en la hoja de nacimiento del menor (Tomo NUM001 página NUM002 Sección 1ª) que el padre del niño es Don Carlos Miguel con DNI NUM003 , hijo de Secundino y de Erica nacido en Algeciras el NUM004 /1971, estado civil soltero y con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM005 , NUM006 NUM007 de Alicante, modificándose de este modo los apellidos del menor que pasará a ser Faustino . 3.- Y todo ello sin que proceda efectuar condena alguna en cuanto a las costas ocasionadas

    Tramitación en segunda instancia.

  5. La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de doña Estela , correspondiendo su resolución a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó Sentencia el 24 de julio de 2014 , cuyo fallo es como sigue:

    FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Torregrosa Gisbert en representación de Doña Estela contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en fecha 4-12-13 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas

    Interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  6. Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, interpuso recursos por infracción procesal y de casación la procuradora doña Cristina Torregrosa Gisbert, en nombre y representación de doña Estela , con base en los siguientes motivos:

    Recurso de infracción procesal:

    El presente recurso por infracción procesal se fundamenta en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 155 , 156 , 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española (derecho a defensa, derecho proceso debido y derecho a la tutela judicial efectiva).

    1. ).- Vulneración del artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba ( artículo 460. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en relación con el artículo 24 de la Constitución Española Iter constitutivo.

    2. ).- La infracción procesal genera nulidad cuando causa indefensión ( artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 9. 3 y 24 de la constitución española ). La indefensión generada a mi representada y su influencia en el resultado del proceso.

      Recurso de casación :

    3. ).- La modalidad del Recurso de casación que se interpone es la que permite el art. 477.2.3º para los procesos determinados por razón de la materia, como es el de reclamación de filiación, cuando concurre -como es en el presente supuesto- interés casacional basado en la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico que se plantea y, al mismo tiempo, se han vulnerado los art. 14 y 18 de la C .E., relativos, respectivamente, a la no discriminación por razón de sexo y al derecho a la propia imagen, y vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derechos del menor a la propia imagen en lo concerniente a sus apellidos.

    4. ) Esta parte no discute en el presente Recurso de casación los hechos declarados probados en las Sentencias de primera y segunda instancia de referencia, circunscribiendo el debate a los razonamientos jurídicos que constan en las mismas, en concreto: Respecto de la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, el Fundamento Jurídico Tercero párrafo segundo, relativo a los apellidos del menor: "En relación con los apellidos del menor conforme a la Ley del Registro Civil procede anotar la filiación paterna, con modificación de los apellidos del menor, al no quedar acreditado perjuicio alguno para el niño dado su corta edad de que llevar el apellido de su padre le cause perjuicio alguno". Respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alicante, nada motiva respecto de la alteración de los apellidos del menor.

    5. ).- El interés casacional de la sentencia se fundamenta en que lo resuelto por la sentencia de apelación, al ratificar la de instancia, se opone a la realidad social que acontece así como a la opinión de la comunidad jurídica, generando un problema jurídico novedoso y, al mismo tiempo, vulnerando los art. 14 y 18 de la C .E., relativos, respectivamente, a la no discriminación por razón de sexo y al derecho a la propia imagen, y vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derechos del menor a la propia imagen en lo concerniente a sus apellidos.

  7. Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014, se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de los Autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala para comparecer en el término de 30 días.

  8. La Sala dictó Auto de fecha 4 de marzo de 2015, con la siguiente parte dispositiva:

    1º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por DOÑA Estela contra la sentencia dictada con fecha de 24 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 165/2014 , dimanante del juicio verbal nº 574/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alicante. 2º) Y entréguense copias de los escritos de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal .

  9. Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido la Procuradora Doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de don Carlos Miguel , formuló oposición a los recursos interpuestos de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal, formuló su apoyo al recurso de casación interpuesto, desestimando el recurso extraordinario por infracción procesal.

  10. Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación procesal de don Carlos Miguel ejército contra doña Estela acción de declaración de paternidad no matrimonial sobre el menor Camilo el 27 de noviembre 2009.

  2. La demandada, que no contestó a la demanda y había sido declarada en rebeldía, interesó a lo largo del procedimiento, y en el momento de la fase de conclusiones, la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento que le había provocado indefensión.

  3. Tales peticiones fueron desestimadas por Autos de fecha 3 noviembre de 2011 y 27 de abril de 2012, añadiendo el Juzgado en la sentencia, en apoyo de lo resuelto en ellos, que, al no ser localizada en el domicilio de la calle DIRECCION000 de Alicante, se consultaron los registros del PNJ y el único domicilio que aparecía de la demandada era precisamente ese, el de la calle DIRECCION000 ; no es hasta el 5 abril 2011 cuando el portero del edificio de la calle DIRECCION000 indica que la demandada vive en Ondarra y, tras una nueva consulta PNJ en fecha 30 mayo 2011, cuando aparece una nueva dirección en Ondarra, siendo ahí cuando finalmente se consigue citar a la señora Estela para la práctica de la prueba de ADN.

  4. El Juzgado en la citada sentencia, dictada el 4 de diciembre de 2013 , estimó íntegramente la demanda, declarando que el menor Camilo , nacido en Alicante el NUM000 de 2009, es hijo biológico no matrimonial de don Carlos Miguel , y librando oficios al Registro Civil de Alicante para que se anote en la hoja de nacimiento del menor, con la consiguiente modificación de apellidos, pasando a ser Faustino .

  5. La representación procesal de doña Estela interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante que dictó sentencia el 24 de julio de 2014 desestimatoria del recurso.

  6. En lo que ahora resulta relevante el Tribunal de instancia hace las siguientes consideraciones:

    (i) La petición de nulidad de actuaciones solicitada en la alzada por la demandada debe ser desestimada en el sentido que ya consta en el Auto de 3 noviembre 2011, al haberse realizado las diligencias de modo correcto en el domicilio que era de la demandada y de sus padres a pesar de que la misma manifieste que ya no vive en dicho lugar, pues a pesar de la negativa del padre de recibir la cédula de notificación se dejó copia en el buzón y se manifestó a sus padres que tenía copia de la demanda y documentos en el Juzgado, no queriendo la demandada recoger citación alguna por su propia voluntad, pues la citación se hizo en dos ocasiones en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 número NUM005 , NUM008 NUM009 de Alicante, siendo éste el único domicilio conocido de la demandada según consta en los folios 64,65 y 66 de las actuaciones, no concurriendo la nulidad solicitada cuando su actitud en todo momento ha sido negarse a recoger citación alguna.

    (ii) En relación a los apellidos del menor, conforme a la Ley de Registro Civil, procede anotar la filiación paterna, con modificación de los apellidos del menor, al no quedar acreditado perjuicio alguno para el niño, dada su corta edad, por el hecho de llevar el apellido del padre.

  7. La representación procesal de la parte demandada interpuso contra la sentencia del Tribunal de instancia recurso extraordinario por infracción procesal y, al propio tiempo recurso de casación, en los términos que luego se recogerán.

  8. Fueron admitidos por Auto de la Sala de 4 de marzo de 2015 y, tras los oportunos traslados, se impugnaron por la parte recurrida.

    El Ministerio Fiscal impugnó el recurso extraordinario por infracción procesal y apoyó la estimación del recurso de casación.

    Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Se denuncia el emplazamiento defectuoso de la demandada-recurrente motivando: (i) Una vulneración del artículo 404 LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , que conculca el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba ( artículo 460.3 LEC ) en relación al artículo 24 CE . Todo ello genera nulidad cuando causa indefensión ( art. 238 LOPJ , art. 9. 3 y 24 CE ); (ii) Haber existido denuncia previa en las instancias, sin haber incurrido en falta de diligencia procesal la recurrente y mediando, por contra, falta de lealtad procesal de la contraparte por omitir al Juzgado el domicilio de la demandada en el municipio de Ondarra o que era localizable en el centro de trabajo; (iii) La privación del derecho de defensa y a un proceso debido.

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene una laguna en materia de "comunicación por medio de la resolución o cédula", pues el articulo 161.3 no prevé que el tercero al que se pretenda hacerle la entrega, por no encontrarse en el domicilio el destinatario, se niegue a hacerse cargo de ella, que sería el supuesto aquí acaecido.

  2. Pero si se atiende a la consideración que hace la sentencia recurrida, en términos de indefensión para la recurrente, el acento no los pone tanto en el escrupuloso respeto a la normativa procesal del citado artículo, cuanto en la certeza de que ese era su domicilio, que su padre quedó enterado de que se le pretendía entregar una documentación judicial para que la hiciese llegar a su hija, que se negó a recibirla y que se introdujo la misma en el buzón en el que ella aparecía, concluyendo que ha sido su conducta voluntaria la que ha propiciado la falta de emplazamiento.

  3. El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que: "No podrá aducir indefensión material alguna, aún en procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 112/1993 ; 364/1993 ; 158/1994 y 262/1994 ) SSTC 18/1996 de 12 de febrero y 78/1999 de 26 de abril )".

    La STC 28/2010, de 27 abril , que la recurrente cita en apoyo de su tesis, en sintonía con lo dicho afirma "[...] salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimientos de su existencia [...]"

    Es cierto que tal conocimiento ( STS 4 marzo 2005 ) exige una acreditación fehaciente y no por meras conjeturas, pero se admite, y es lo que hace el Tribunal de instancia, acudir a las reglas del criterio humano que rige en las pruebas de presunciones ( stc 102/2003, 2 junio ), así como a que pueda bastar el examen de las actuaciones para inferir de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia ( SSTC 86/1997 ; 113/1998 ; 26/1999 ).

  4. Por tales razones el motivo se desestima.

    Recurso de Casación.

CUARTO

Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.

Se formula al amparo del artículo 477. 2.LEC por presentar interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia del derecho del menor a la propia imagen en lo concerniente a los apellidos, basado en la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico que se plantea y por vulneración de los artículos 14 y 18 de la CE relativos a la no discriminación por razón de sexo y al derecho a la propia imagen.

Se añade en el alegato, que al ordenar la sentencia recurrida que se inscriba el menor en el Registro Civil con el primer apellido paterno y el segundo materno, se conculca el articulo 55 de la LRC así como el artículo 14 y 18 de la CE , en cuanto a la no discriminación por razón de sexo y el derecho a la propia imagen del menor.

QUINTO

Decisión de la Sala.

  1. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala recientemente en sentencia de 17 febrero 2015, Rc. 2923/2013 , por lo que viene impuesto seguir el discurso lógico y ordenado que contiene.

  2. En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil , artículo 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil . Así, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil , que es el caso presente, "el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre...".

  3. La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste ( SS 29 de marzo de 2011 ; 1 de abril de 2011 ; 10 de octubre de 1011 ; 5 de noviembre de 2012 ).

    Así se hacía ver en la sentencia de 27 de octubre de 2014 , con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte.

    El mayor exponente ha sido la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de Enjuiciamiento Civil que ha sufrido una modificación por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infracción y a la adolescencia, pues, como afirma su Preámbulo, "[...] transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la citada norma, se ha producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica en aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución .".

  4. Resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio en cuya Exposición de motivos se afirma que "en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI , relativo a hechos y actos inscribible. "...El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos".

    Al acudir a la norma que la exposición motiva se aprecia que el artículo 49 dispone lo que sigue:

    1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación «[...]

    2. La filiación determina los apellidos.

    Si la filiación está determinada por ambas líneas los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

    En caso de desacuerdo o cuando no se haya hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

    En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podría determinar el orden de los apellidos [...]

    Es, pues, el interés superior del menor el que inspira el legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores, confiando que sea el Encargado del Registro Civil el que valore tal interés y asuma la decisión.

    Evidentemente meritada Ley no estaba en vigor al dictarse la sentencia, pero autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la inspiran sí se encuentran en vigor.

    La propia Disposición Final décima de la Ley motiva su largo periodo de "vacatio legis" cuando recoge que "Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia".

    Se trata de una dilación exigida por razones estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, que no por inexigibilidad de los principios que informan sus novedades sustantivas.

    Así ha venido a confirmarlo el propio legislador que, ante las dilaciones de la entrada en vigor de la Ley, ha decidido que algunos preceptos, entren en vigor el 15 de octubre de 2015 y no el 30 de junio de 2017, en virtud de la redacción dada a la disposición final décima por la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en concreto por el apartado diez del artículo segundo de esta.

  5. Así lo interpretó el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala Segunda 167/2013 de 7 de octubre, Rc. 614/2010 , por entender comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 de la Constitución Española , al alcanzar a este el cambio de apellidos a una edad en que tanto en la vida social como en la escolar es conocido por el primer apellido en su día determinado. Se hacía ver que en el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.

  6. En atención a la doctrina de la Sala el recurso debe estimarse y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Estela contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante , ordenando que en el orden de los apellidos del menor el primero sea el de la línea materna. No se trata, como afirma la sentencia de instancia, de si usar como primer apellido el del padre perjudica al menor, sino de indagar cual será el interés superior de éste respecto de dicho extremo. Y si a la fecha que se resuelve el recurso el menor tiene cerca de seis años, durante los cuales familiar, social y escolarmente se ha identificado para el primer apellido con el de la madre, con él debe permanecer.

SEXTO

Por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas del recurso de casación, con devolución del depósito constituido para recurrir, pero sí imponer a la parte recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal,.

En aplicación de los mismos preceptos no ha lugar a hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Con desestimación del recurso extraordinario de infracción procesal, estimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de doña Estela , contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 165/2014 , dimanante de juicio verbal nº 574/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alicante.

  2. Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torregrosa Gisbert en nombre y representación de doña Estela , contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante el 4 de diciembre de 2013, dimanante del juicio verbal nº 574/2010, ordenando que en el orden de los apellidos del menor el primero sea el de la línea materna y el segundo el de la paterna.

  3. No procede imponer las costas del recurso de casación, con devolución del depósito que se hubiese constituido para recurrir.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso extraordinario de infracción procesal, con pérdida del depósito.

  5. No ha lugar a hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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