DECRETO 34/1995, de 24 de febrero, por el que se subvenciona la adquisición de determinadas viviendas de protección oficial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias iniciadas antes de 1979.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Ayuntamiento de Teguise (Lanzarote) |
Rango de Ley | Decreto |
La Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, establece que el Gobierno favorecerá el acceso a la propiedad de las viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias a sus adjudicatarios, señalando a continuación que, en cualquier caso, los importes acumulados por el pago de rentas de alquiler se deducirán del precio de la vivienda al concretar el posible acceso a la titularidad. La utilización del módulo vigente en el momento de la primera adjudicación como valor de referencia para la determinación del precio de la vivienda, en muchos casos ha generado situaciones de agravio para sus adjudicatarios, ya que, cuando así ha ocurrido, el retraso en la ejecución de las obras de edificación por razones ajenas a la voluntad de los solicitantes y futuros adjudicatarios, ha supuesto el incremento de los importes a pagar por el alquiler o por las cuotas de amortización de vivienda. En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de febrero de 1995, D I S P O N G O: Artículo 1.- Objeto. Es objeto del presente Decreto regular las subvenciones destinadas a los adjudicatarios de viviendas de protección oficial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias de promociones iniciadas con anterioridad al año 1979 y que, para el cálculo de su valor les fue aplicado el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de noviembre. Artículo 2.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones que se establecen en el presente Decreto: a) Los primeros adjudicatarios de viviendas cedidas en alquiler que opten por adquirir la misma. b) Los adjudicatarios, en primera transmisión, de viviendas cedidas en compra-venta, siempre que no hayan amortizado la totalidad de su precio y que estén ocupadas por los mismos de manera habitual y permanente, así como que no posean otra vivienda de su propiedad. En ambos casos, dicha situación no queda alterada por el hecho de que la vivienda haya cambiado de titularidad por transmisión ¿mortis causa¿ o, en su caso, por las causas de subrogación previstas en la normativa arrendaticia. Artículo 3.- Reconocimiento de la subvención. Los adjudicatarios de viviendas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto, deseen optar por el reconocimiento de la subvención...
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