STSJ Comunidad de Madrid 20702/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:20639
Número de Recurso22/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20702/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20702/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 22/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20702

ILTMOS. SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 22/06, interpuesto por SOCIEDAD ANONIMA DE DESARROLLO Y CONTROL, representado por el Procurador Sr. Jorge Laguna Alonso, contra TEARM, interpuesto por el concepto de I. SOCIEDADES 1997- SANCION, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución respecto de la liquidación tributaria impugnada, dada la garantía prestada en vía administrativa previa, que se extiende a estos autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 81.188,69 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 5-9- 05, que desestima la citada reclamación económico-administrativa (REA) 13981/02, interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo sancionador de la AEAT de 22-7-02, por importe de la cuantía litigiosa, derivado de acta inspectora de conformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicio, regulariza la situación fiscal de dicha mercantil por cuanto que aprecia, en síntesis, que, a consecuencia de una operación de enajenación de acciones, procede a una minoración de la base imponible, acogiéndose al diferimiento de beneficios extraordinarios, lo que resultaba improcedente.

Tramitado en debida forma el correspondiente procedimiento sancionador, se impuso la correspondiente sanción por el importe del 50% del importe de la cuota dejada de ingresar y del 10% sobre la base imponible negativa declarada, según lo dispuesto en los artículos 79 a), b) y d), 77 y 82.3 LGT precedente, ascendiendo a la cuantía litigiosa, con reducción del 50% por conformidad, sanción que confirma el TEARM en la Resolución impugnada en autos.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte al menos lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - La mercantil actora amparó su actuación en una interpretación razonable, o cuando menos coherente de la norma, relativa al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios ( artº 77.4 LGT 63 ).

  2. - Ausencia de culpabilidad en la actuación del contribuyente.

  3. - Infracción del principio "non bis in idem", al aplicarse varias sanciones por una única conducta infractora (artículos 77.1, 79, 87 y 88 LGT 63 ).

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante, y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada en tanto la actora reitera su argumentación en vía previa, que la sanción impuesta es adecuada a Derecho, en tanto que concurre culpabilidad en la conducta, sin que esté amparada en discrepancia razonable en la interpretación de la Ley, que en este caso no admite dudas, existiendo en la conducta actora dos infracciones punibles, cual determinan la AEAT y el propio TEARM en la Resolución impugnada.

TERCERO

El artº 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción original, aplicable al caso por razón temporal establece:

"Artículo 21. Reinversión de beneficios extraordinarios

  1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

    La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.........

  2. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.....".

    Pues bien, cual señala la Resolución impugnada y no rebate ni discute la actora, ésta enajenó acciones por importe del 3,258% del capital social, pretendiendo acogerse a dicho beneficio fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios, con diferimiento de la tributación, sin reunir los requisitos legales para ello y en concreto dicho porcentaje mínimo de capital de la sociedad cuyos títulos se enajenan (5%).

    Como consecuencia de tal actuación, y tal cual relata la actuación impugnada, la actora:

  3. - Dejó de ingresar en el Tesoro Público por dicho ejercicio e impuesto la suma de 140.261,14 euros.

  4. - Acreditó de forma improcedente en dicho ejercicio e impuesto bases imponibles negativas, a compensar en ejercicios posteriores, por importe de 57.606 euros.

  5. - Obtuvo indebidamente una devolución de 80.185,32 euros en dicho ejercicio e impuesto.

    Lo anterior fue puesto de manifiesto por la actuación inspectora, documentándose en acta de conformidad de fecha 21-5-02, obrante en el expediente remitido, donde se explica detalladamente la operación realizada y su valoración.

CUARTO

Así las cosas, debemos significar que, cual adecuadamente razona la Abogacía del Estado en autos, apoyando la tesis del TEARM y que ya extractamos, no cabe aquí entender que...

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