STS, 3 de Enero de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:1240
Número de Recurso2584/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Enero de 2002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el número 902/01, relativo a cuestión de ilegalidad sobre el apartado d) del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de Enero de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la ilegalidad del apartado d) del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Madrid aprobada por Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 6 de Octubre de 1999.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, al amparo de un único motivo: "Vulneración del artículo 20.1 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Ley 39/88 de 28 de Diciembre ).". Termina suplicando se declare la legalidad del apartado d) del artículo 2 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos del Ayuntamiento de Madrid aprobada por Acuerdo del Pleno de 6 de Octubre de 1999 para el año 2000, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Felipe de Juanas Blanco, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 15 de Enero de 2002, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se declaró la ilegalidad del apartado d) del artículo segundo de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos.

La citada sentencia fue dictada por haber planteado cuestión de legalidad el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de Madrid.

La sentencia impugnada declaró la ilegalidad del precepto cuestionado.

Sirven de fundamento a la sentencia recurrida los siguientes razonamientos: "F.J. Segundo.- La norma de cobertura establece: «1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.»

Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana

Y la norma cuya legalidad se plantea dice: «Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad municipal, técnica o administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, necesaria para la prestación de los servicios urbanísticos que se determinan: d) Tramitación de programas de Actuación Urbanística, de planes parciales o especiales de ordenación, estudios de detalle, de proyectos de urbanización y de obras ordinarias de urbanización.»

F.J. Tercero.- Dicho lo anterior, la cuestión a resolver no es otra que la de determinar si el precepto de la Ordenanza más arriba recogido rebasa los límites de los artículos igualmente reseñados de la Ley de Haciendas Locales.

Y al respecto ha de señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que:

  1. Los Proyectos de Urbanización constituyen una vez aprobados por el respectivo Ayuntamiento, verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de planteamiento, a modo de licencia de obras de carácter general para el suelo de referencia y, por ello, una vez autorizados aquellos, no es necesario ya solicitar licencia de obras para supuesta en práctica (como se prevé, expresamente en el art. 1.9 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978 ). B) La naturaleza normativa de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico es algo predominantemente aceptado por la doctrina y reiteradamente proclamado por la jurisprudencia por que en modo alguno puede cohonestarse su formulación con la idea de beneficio. C) El planeamiento urbanístico es una potestad administrativa que responde a la necesidad de atender a los intereses generales del territorio. D) En consecuencia no está sujeto a Tasa la actividad municipal de aprobación de Programas de urbanización por su finalidad de ejecución de determinaciones generales de planeamiento que desborda el limitado ámbito del beneficio particular. E) Unas actuaciones urbanísticas que estén relacionadas con la ordenación del territorio, la protección del medio ambiente y la vivienda tienen un claro interés predominante y prevalentemente público, que hace imposible su afección al concepto de interés particular propio de la imposición de tasas: F) Por lo que en razón de lo expuesto no resulta viable la liquidación del impuesto por concesión de una tasa por la autorización del Proyecto de urbanización en el que las obras aparecen previstas. Cuarto.- Así cabe reiterar conforme recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 Mar. 1999 que si se parte de la definición conceptual del «hecho imponible» de las Tasas plasmadas en el artículo 20 de la Ley 39/1988, es obvio que en el presente caso no concurren los presupuestos determinantes del mismo. En efecto, atendiendo los Instrumentos normativos de Ejecución del Planeamiento urbanístico al interés general, se excluye, por ello, en la Tasa controvertida, su lógica propensión legal a la contemplación singular del beneficio particular, consustancial a la idea tributaria que encierra tal clase de gravamen o contraprestación fiscal. En dicho sentido se ha pronunciado de un modo reiterado la doctrina jurisprudencial, reflejada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de Octubre de 1983, 15 de Abril de 1991, 17 de Marzo y 22 de Diciembre de 1992, 22 de Marzo de 1993, 30 de Abril de 1996 y 3 de Febrero de 1997, al establecer, entre otros extremos, que a) «La naturaleza normativa de los Planes Parciales» así como de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, es algo predominantemente aceptado por la doctrina y reiteradamente proclamado por la jurisprudencia, por lo que en modo alguno puede cohonestarse su formulación con la idea de beneficio o afectación particular que es imprescindible en las Tasas --por expedición de documentos en el caso de autos -«. b) " El planeamiento urbanístico es una potestad administrativa que responde a la necesidad de atender a los intereses generales del territorio en una consideración que, desde el punto de vista fiscal - a efectos, en el caso, de la Tasa por expedición, redacción o tramitación de tales documentos o instrumentos -, sobrepasa la de la protección de los concretos intereses de los propietarios de los terrenos afectados por aquellas actuaciones». c) «Esta Sala se ha pronunciado recientemente en un sentido contrario a la sujeción a Tasa de la actividad municipal de aprobación de Planes Parciales e, incluso, de Proyectos de Urbanización, los primeros por su ostensible naturaleza normativa y, los segundos, por su finalidad de ejecución de determinaciones generales de planeamiento que desborda el limitado ámbito del beneficio particular que es presupuesto de la Tasa, pues, como se decía en la sentencia de 15 Abr. 1991, aun aceptando que la enumeración de los actos sujetos a previa licencia contenida en el artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976 no es una enumeración taxativa, no puede concluirse que el marco de dicho precepto alcance a los actos de las Corporaciones Locales de aprobación de los instrumentos urbanísticos atribuidos a su competencia, puesto que el objeto de tal artículo es permitir la verificación de que los actos de edificación y uso del suelo se realizarán conforme a los criterios establecidos en el Plan correspondiente. Y no se opone a ello, en su caso, que el Estudio de Detalle objeto de exacción, haya sido redactado, conforme al artículo 140.1 del Reglamento de planeamiento Urbanístico de 23 de Junio de 1978, por un particular, pues, siempre, el planeamiento responde a la necesidad de atender a los intereses generales territoriales, con prevalencia a los de los titulares de los terrenos afectados por las actuaciones urbanísticas»".

SEGUNDO

La tesis del recurso se expresa en los siguientes términos: "En efecto, un Plan General de Ordenación Urbana no reúne, obviamente los requisitos que exige el artículo 20 LRHL para que su aprobación pueda quedar sujeta a una tasa puesto que no existe un sujeto pasivo definido que resulte beneficiado o afectado por él. Ahora bien los Planes Generales de Ordenación Urbana no efectúan una ordenación pormenorizada del suelo pues ésta se encomienda a Planes Especiales de Reforma Interior, como es el del supuesto de autos, Planes Parciales, Estudios de Detalles o Proyectos de Urbanización. Todas estas figuras constituyen un planeamiento de desarrollo que particulariza en cada caso los objetivos que el P.G.O.U. haya fijado y con la tramitación y aprobación de estas figuras se dan todos los requisitos exigidos en el artículo 20 LRHL para el establecimiento de una tasa por prestación de servicios urbanísticos.

Así, ha de resaltarse que en todos esos supuestos no existe ese interés general tutelado y exigido por figuras superiores del planeamiento sino que los mismos están al servicio parcial de los particulares, primando el interés singular sobre el general ya que los principalmente beneficiados son los propietarios de la zona cuya regulación ha sido desarrollada por estas figuras secundarias del planeamiento que obtienen grandes beneficios de su aprobación que no afecta al resto de la Comunidad ya que el promotor de una urbanización actúa en su exclusivo beneficio y no para defender intereses generales de los ciudadanos, limitándose a cumplir lo legalmente preceptuado para poder beneficiarse con las plusvalías que se producen, por ejemplo con la transformación de terrenos rústicos en solares.".

TERCERO

Es patente que el recurso del Ayuntamiento de Madrid está en frontal contradicción con las sentencias de esta Sala, citadas por la resolución impugnada, que sostienen que en el planeamiento urbanístico, en cualquiera de sus grados, lo prevalente es el interés general, y no el particular. Ello explica que la tasa, que descansa sobre el específico beneficio que en el interés particular genera el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público, así como la actividad de la Administración no pueda operar en los instrumentos de planeamiento. Nuestra jurisprudencia ha llegado más lejos, incluso en los Proyectos de Urbanización, y a la vista de las determinaciones generales que contiene, tampoco son posibles las tasas.

Por tanto, el recurso del Ayuntamiento de Madrid reitera cuestiones ya resueltas, no aporta argumentos novedosos, e insiste en volver sobre problemas decididos.

CUARTO

Lo expuesto comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la cuestión de legalidad planteada por el Ayuntamiento de Madrid en relación con el apartado d) del artículo segundo de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 126.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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