STSJ Cataluña 862/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2017:11682
Número de Recurso788/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución862/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 788/2016

Partes: ASOCIACION DE PROMOTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PROVINCIA C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 862

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    MAGISTRADO/AS

    D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

    D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

  3. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  4. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

  5. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil diecisiete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 788/2016, interpuesto por ASOCIACION DE PROMOTORES Y CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PROVINCIA, representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Dª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la entidad ASSOCIACIÓ DE PROMOTORS I CONSTRUCTORS D'EDIFICIS DE CATALUNYA (APCE), se interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición administrativa municipal que se citará en el Fundamento de Derecho Primero mediante escrito entrado en este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes litigantes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de la disposición administrativa objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional directa por parte de la asociación actora del nuevo apartado 9 del artículo 2 -hecho imponible- y los nuevos epígrafes 1.11.1 y 1.11.2 del Anexo de Tarifas de la Ordenanza Fiscal. 3..1 del ayuntamiento demandado, reguladora de la tasa municipal por servicios generales, introducidos en la misma mediante su modificación definitivamente aprobada por acuerdo plenario municipal de 30 de septiembre de 2016, publicado en el BOP de Barcelona de 11 de octubre de 2016 (documento 1 escrito interposición recurso; folios 172 y ss. expdte. adtvo.), que resultan del siguiente tenor literal:

Art. 2n. Fet imposable.

Constitueixen el fet imposable de les taxes regulades en aquesta Ordenança fiscal:

(...) 9. Les actuacions derivades de la inspecció i el control sobre els habitatges declarats buits o permanentment desocupats a l'empara de la Llei 18/2007, del dret a l'habitatge de Catalunya, o les normes legals que les substitueixin. Concretament l'activitat municipal, tant tècnica com administrativa, d'inspecció d'edificis i habitatges, efectuada a instància particular o d'ofici, en què es detectin aquestes utilitzacions anòmales dels habitatges, així com les ordres d'execució que se'n puguin derivar. (...)

ANNEX

TARIFES

A.SERVEIS GENERALS

Epígraf

Llicències, informes i altres prestacions relatius als àmbits de prevenció, seguretat i mobilitat, i de l'hàbitat urbà EUR

(...) (...) (...)

1.11 Expedients per a la declaració de la utilització anòmala d'un habitatge o edifici d'habitatges

1.11.1 Per cada expedient incoat per a la declaració de la utilització anòmala d'un habitatge o edifici d'habitatges consistent en la seva desocupació permanent e injustificada per més de dos anys 633

1.11.2 Per cada requeriment obert per causa d'incompliment d'un requeriment anterior de cessament de la situació de la utilització anòmala d'un habitatge consistent en la seva desocupació permanent i injustificada per més de dos anys 286

(...)

SEGUNDO

En su prolijo escrito rector de demanda la parte recurrente solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria del párrafo del precepto y de los epígrafes del anexo de tarifas de la ordenanza fiscal municipal recurrida antes indicados por su disconformidad a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras la exposición de los antecedentes tenidos por la misma como más relevantes para la adecuada resolución del recurso, aduce la parte recurrente que la indicada modificación de la ordenanza fiscal aquí recurrida infringe

los principios de legalidad -al infringir el principio constitucional de reserva de ley tributaria-, al tiempo que asimismo resulta improcedente por exceder del ámbito competencial del ayuntamiento demandado -al invadir las competencias autonómicas en materia de vivienda no tratándose en el caso de promoción y gestión de viviendas de protección pública-, por solaparse con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías -al coincidir, materialmente, el hecho imponible en ambos tributos- y, por ende, por la propia configuración de su naturaleza jurídica -al resultar innecesaria la instrucción de un expediente de desocupación, al no referirse, afectar o beneficiar al contribuyente y al tener naturaleza sancionadora-, cerrando sus alegatos impugnatorios la parte recurrente con la imputación a la disposición impugnada de infracción del principio de equivalencia o autofinanciación de las tasas -al exceder el importe de las tasas municipales del coste del servicio, por referencia tanto a la nueva tasa por cada expediente incoado para declarar la desocupación de vivienda como a las sucesivas tasas por cada requerimiento abierto a consecuencia del incumplimiento del anterior-, así como del principio de irretroactividad -al aplicar la nueva tasa a situaciones de desocupación producidas antes de su entrada en vigor-, con pormenorizada cita al respecto por su parte en cada motivo impugnatorio de las normas constituciones y del ordenamiento jurídico administrativo y tributario que entiende de aplicación al supuesto aquí enjuiciado, así como de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que asimismo detalla y estima de aplicación al caso.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y con solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, sin peticionar tampoco la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, asimismo tras la exposición por su parte de antecedentes relevantes, en síntesis, por no entender concurrente en el caso ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, en particular por apreciar inexistentes las vulneraciones denunciadas del principio de legalidad -al no tratar las tasas controvertidas de materia sancionadora y existir suficiente una cobertura legal para su establecimiento mediante potestad de ordenanza local-, al tiempo que dichas tasas municipales responden a la realización de actividades de competencia municipal, sin existir solapamiento alguno con el impuesto autonómico sobre viviendas vacías vigente en Catalunya -al tener ambos tributos hechos imponibles diferentes y compatiblesni incorrecta configuración de las tasas -atendida su naturaleza jurídica no impositiva ni sancionadora y su justificación-, siendo su establecimiento respetuoso con los principios de equivalencia -al computarse en la determinación de su importe tanto los costes directos como indirectos- y, por ende, de irretroactividad de las disposiciones desfavorables -al no existir aplicación retroactiva de la ordenanza sino tan sólo a las viviendas declaradas en situación anómala con posterioridad a su entrada en vigor-, con cita asimismo detallada por su parte de las normas constituciones, administrativas y tributarias y de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que entiende dicha parte demandada de aplicación al supuesto enjuiciado.

TERCERO

No habiéndose opuesto por la parte demandada en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el debate procesal sostenido entre las partes en estos autos, procederá abordar por separado, y por el mismo orden propuesto, el examen de los motivos impugnatorios de la demanda, y los correlativos alegatos de oposición a los mismos de la contestación, sin que a diferencia de otros procesos jurisdiccionales paralelos seguidos ante este mismo Tribunal contra la misma disposición administrativa municipal en resolución de recursos interpuestos por otras entidades asociativas o corporativas se alegara aquí por la parte recurrente supuesta disconformidad a derecho de la modificación de la ordenanza fiscal combatida por la presunta existencia de deficiencias en su procedimiento de elaboración y aprobación, supuestamente causantes de indefensión por la falta de publicidad de la aprobación provisional al haberse producido su publicación en el BOP de Barcelona de fecha 1 de agosto de 2016, y en el...

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