STSJ Cataluña 441/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2018:5295
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución441/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 136/2016

APELANTE: AJUNTAMENT DE TERRASSA

C/ BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

S E N T E N C I A Nº 441

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

    Magistrados

    Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  2. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

    BARCELONA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 136/2016, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la Procuradora Doña CERMEN RIBAS BUYO, contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador Don CARLOS MONTERO REITER, sobre Urbanismo.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

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  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 155/2015, se dictó Sentencia nº 59, de 7 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo ESTIMAR y ESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Banco Popular Español SA frente a la/s resolución/es referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas, a la parte recurrida, de tal forma que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto tal/es resolución/es de la demandada".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2018, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El 25 de junio de 2014 la teniente de alcalde del Área de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "RATIFICAR la Resolución núm. 2693 de 17 de marzo de 2014 de la Teniente de Alcalde de Planificación Urbanística y Territorio del Ayuntamiento de Terrassa recaída en el expediente HADI 362/2013 relativo a la vivienda sita en la calle del Guadiana, 7, 1-2 de esta ciudad".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 155/2015, se dictó Sentencia nº 59, de 7 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo ESTIMAR y ESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Banco Popular Español SA frente a la/s resolución/es referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, SIN expresa condena en costas, a la parte recurrida, de tal forma que por esta mi Sentencia anulo y dejo sin efecto tal/es resolución/es de la demandada".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas:

  1. Se critica que no se haya apreciado que la vivienda de autos esté vacía sobre todo cuando consta el informe de 21 de febrero de 2014 -a folios 45 a 47 del expediente administrativo- con baja de ese suministro desde 19 de enero de 2009- y los demás informes de 1 de abril de 2013, de 20 de junio de 2014, de 23 de septiembre de 21014 y de 29 de enero de 2015.

  2. Se insiste en que existía un estado de emergencia habitacional y no es procedente estimar que existía una gran dificultad de venta y/o alquiler de viviendas y todo ello más allá inclusive de las alegaciones de la parte actora en primera instancia y siendo el plazo ofrecido el legal.

  3. La tasa de la Ordenanza fiscal 3.2 y su artículo 13.2 estaba vigente en 2014 y se acompaña copia de la misma.

    La parte apelada insiste en sus alegaciones en primera instancia:

    A') No se ha dado trámite de alegaciones antes de la propuesta de resolución lo que vicia de nulidad el caso.

    B') No se está de acuerdo con la prueba de desocupación y se incide en que la solución del caso viene por las políticas sociales de las Administraciones y no es imputable a los propietarios, a salvo la posibilidad de acuerdos o convenios con la administración.

    C') No se contempla en la ley el requerimiento para ocupación de viviendas ni un plazo al efecto.

  4. Se insiste en la derogación operada en la Ley 9/2011 y su trascendencia y se ofrecen alegaciones sobre el procedimiento sobre utilización anómala y de incumplimiento de la función social de la propiedad y se resalta la necesidad que se pruebe la desocupación de la vivienda y que no está justificada.

  5. Se insiste en la competencia estatal sobre la materia con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2015 . O en la competencia del Pleno Municipal, no del Alcalde y se ofrecen los artículos 22.2.f ) y g ) y

    47.2.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley de la Vivienda en su artículo 10.2. Y resulta improcedente la delegación publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 31 de diciembre de 2012 citando los apartados C 3 y C5.

  6. Respecto a la tasa se incide en que la misma no se ajusta al artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Y en todo caso si se incoa el procedimiento, pero no se desarrolla la actividad, no es exigible la tasa.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Aunque las partes ante la resultancia de la Sentencia apelada reabren el debate que se planteó por todas ellas en primera instancia en los términos que se han expuesto precedentemente y a no dudarlo la apelada en el sentido que se ha dado en la Doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en sus Sentencias 103/2005, de 9 de mayo, 67/2009, de 9 de marzo, y 11/2014, de 27 de enero, aplicables a no dudarlo tanto a las partes recurrentes o recurridas en apelación, en cuanto disponen, en lo que ahora interesa, y tomando la última citada, lo siguiente:

    "Las SSTC 103/2005, de 9 de mayo y 67/2009, de 9 de marzo, en unos asuntos sustancialmente idénticos al que ahora se enjuicia, declaran que no es razonable y que es, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial

    efectiva ( art. 24.1 CE ) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso- administrativo que -como requisito para que puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación aquellos motivos que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado la demanda en virtud de un motivo distinto- interponga recurso de apelación o se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria.

    En la citada STC 103/2005 se declara que "de acuerdo con lo literalmente establecido en el art. 85.4 LJCA, para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contenciosoadministrativo" (FJ 4). Se añade que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues "a tenor de lo dispuesto en el art. 85.4 LJCA, la adhesión a la apelación solo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse 'un perjuicioel haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia a seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda" (FJ 4").

    Procede, por tanto y como se irá viendo, resolver el caso en atención a todas las argumentaciones, motivos y pretensiones de las partes -desde luego mantenidas en este recurso de apelación en su caso a modo de adhesión tácita y ordenadas debidamente- y sobre todo cuando el proceso seguido en primera instancia ha tenido una duración desde el 29 de abril de 2015, lo que obliga a este tribunal a evitar devolver el asunto al Juzgado "a quo" para que se pronunciase sobre todo ello, en línea con el principio que subyace en el artículo

    85.10 de nuestra Ley Jurisdiccional -a no dudarlo previsto para pronunciamientos de inadmisibilidad de recurso contencioso administrativo-.

  2. - En materia de competencia estatal se cita la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 93/2015, de 14 de mayo, cuyo contenido debe darse por reproducido, con sus votos particulares y cuyo Fallo fue el siguiente:

    "1º Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 4286-2013 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del primer inciso del art. 1.3 "Forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico", de los apartados 5 y 6 del art. 25 y del art. 53.1.a) de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía EDL 2010/13490, en la redacción aprobada por el art. 1 del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda; así como la...

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