STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Junio de 2010

PonenteROSA MARIA LITAGO LLEDO
ECLIES:TSJCV:2010:3897
Número de Recurso643/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/643/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Veintidós de junio de Dos Mil Diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 03/643/2008, interpuesto por ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN, representada por la Procuradora Dña. MARÍA PILAR PALOP FOLGADO, contra "Resolución y aprobación definitiva de 22.1.2008, por la que se eleva a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de 29.11.2007, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Prestaciones de Servicios Urbanísticos del Municipio de Chilches (Castellón), y contra dicha Ordenanza publicada en el BOP de Castellón de 26.1.2008".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE CHILCHES (CASTELLÓN) representada por el Procurador D. CARLOS F. DÍAZ MARCO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Diecinueve de Mayo de Dos Mil Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CASTELLÓN, interpone recurso contra "Resolución y aprobación definitiva de 22.1.2008, por la que se eleva a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de 29.11.2007, sobre modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por Prestaciones de Servicios Urbanísticos del Municipio de Chilches (Castellón), y contra dicha Ordenanza publicada en el BOP de Castellón de 26.1.2008".

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de la modificación operada en la Ordenanza impugnada que supuso la introducción del apartado segundo al Art. 2º . Es decir, pretende la nulidad, por contravención del art. 20 TRLHL, de la que genéricamente califica como "tasa por servicios urbanísticos". En concreto, la pretensión se sustenta en la ausencia de base "doctrinal o legal" que permita el establecimiento de unas tasas que no responden a un beneficio particular. En respaldo de ello aporta diversas resoluciones judiciales basadas en la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo, aduciendo, además, la STS de 25.1.2005 (rec. nº 82/2003 ; ponente: M. V. GARZÓN HERRERO).

Por su parte, la defensa del Ayuntamiento de Chilches se opone a la estimación del recurso al considerar que las tasas controvertidas sí cuentan con el respaldo "normativo" que les confiere el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Valenciana (ROGTU), que en su artículo 285.1 prevé la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan exaccionar dos tipos de tasas:

"Una tasa por la tramitación de Programas de Actuación Integrada y Aislada hasta la adjudicación de la condición de Urbanizador. Esta tasa se repercutirá a todos los aspirantes a urbanizador que formulen una iniciativa de Programa."

"Una tasa por la tramitación de las actuaciones y expedientes urbanísticos que traigan causa de la adjudicación de los Programas. Esta tasa se repercutirá a quien haya sido designado Urbanizador".

La cobertura que dicho precepto otorgaría a la norma ahora impugnada quedaría fuera de dudas, sostiene, porque su entrada en vigor tuvo lugar el 4-10-2006, mientras la modificación de la Ordenanza que ahora se discute es de 29.11.2007. Con base en ello, sostiene la demandada que la alusión al art. 20 TRLHL es improcedente porque dicho precepto resulta inaplicable al caso ya que existe una norma "legal" (sic) -en referencia al Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Valenciana (ROGTU)- que autoriza expresamente la exacción de la tasa en ambos casos, tanto para la tramitación de los PAI como para el resto de las actuaciones urbanísticas que se conforman como hecho imponible de la tasa controvertida.

A la vista de ello, en aplicación del art. 62.4 LJCA, se concedió a las partes plazo para la formulación de conclusiones, comenzando por la demandante con el fin de que pudiera argumentar en torno al motivo alegado por la demandada que se acaba de reproducir.

En cumplimiento de lo anterior, la demandante cumplimentó el trámite alegando la inaplicación de la norma invocada de contrario, pues ésta se somete a la aprobación de unas Bases generales reguladoras de la gestión indirecta de los PAI, según el art. 284 ROGTU, que no constaban aprobadas a la fecha del acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal impugnada. A ello se opone el Ayuntamiento demandado argumentando que se incurre en desviación procesal al introducir en el trámite de conclusiones un motivo nuevo y distinto del alegado en la demanda.

TERCERO

No obstante las circunstancias procesales señaladas en el fundamento anterior, no puede apreciarse la desviación procesal alegada puesto que los términos jurídicos por los que discurrió el debate se deben, precisamente, a la argumentación sustentada por la demandada que es la que provocó la suspensión del señalamiento para dar a la demandante la oportunidad de contrargumentar.

Si bien, en definitiva, la cuestión sigue quedando centrada en los términos en que se señaló por la actora, toda vez que, habida cuenta de las exigencias del principio de reserva de ley en materia tributaria, el precepto esgrimido por el Ayuntamiento demandado no puede sino circunscribirse a los límites fijados por el art. 20 TRLH, dada la ausencia de cobertura legal expresa en la Ley Urbanística Valenciana, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat Valenciana .

Es por ello que la cuestión debe resolverse en los mismos términos en que ha sido abordada en pronunciamientos anteriores de esta Sala y sección como es el caso de la reciente Sentencia nº 140/2010, de 12 de febrero, (rec. nº 1674/2007 ), que aplica otra anterior, y, en suma, en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular.

Precisamente, atendida esta última, en el presente supuesto conviene, en primer lugar, comenzar diferenciando los hechos imponibles contemplados en el Art. 2º.2 de la Ordenanza Fiscal impugnada. Dispone tal precepto:

"Están sujetos a esta Ordenanza Fiscal los programas de actuación integrada y demás instrumentos de planeamiento y/o gestión urbanística:

Las solicitudes que insten el inicio de su tramitación.

La tramitación de programas de actuación integrada de iniciativa popular.

La tramitación de las actuaciones y expedientes urbanísticos que traigan causa de la adjudicación de un programa de actuación integrada.

La tramitación de documentos de planeamiento y/o gestión urbanística distintos de los señalados en los dos apartados anteriores".

En segundo lugar, ya se ha señalado que el marco normativo en el que debe dirimirse la presente controversia viene establecido por el artículo 20 del TRLHL, que establece:

1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la

utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

A. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

B. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

-Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

-Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

Además, deberán tenerse en cuenta los supuestos...

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