STS, 29 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:2366
Número de Recurso6759/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Berreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil "RADIO EBRO, S.L.", contra la sentencia que dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (de refuerzo), de fecha 9 de octubre de 2003 -recaída en los autos 1282/98-.

Han comparecido en calidad de partes recurrentes en este recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de ésta, y el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad mercantil "MEDIPRESS PUBLICIDAD 3, S.A.U."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 9 de octubre de 2003 cuyo fallo dice: <>.

SEGUNDO

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Procurador D. Antonio Berreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la entidad mercantil "RADIO EBRO, S.L.", interpone recurso de casación que fundamenta en nueve motivos, que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas reguladoras de la sentencia, principio de congruencia: artículos 67 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas reguladoras de la sentencia; motivación: artículos 67 y 33.1 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate; nulidad de la resolución recurrida por estar dictada contraviniendo el contenido de la Ley que lo ampara, vulnerando el principio de jerarquía normativa, artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y desviación de poder del artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate; incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares: infracción de los artículos 7, 16, 87 y 89 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.

Quinto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate; incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, inaplicación de causas de exclusión establecidas en el mismo a una situación sobrevenida durante el concurso: infracción de los artículos 7, 87 y 89 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.

Sexto

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate; incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares: infracción de los artículos 7, 87 y 89 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.

Séptimo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate; incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, aplicando unos criterios de valoración distintos o aplicación errónea por la Mesa de Contratación, afectando en especial al Anexo III: infracción de los artículos 7, 87 y 89 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.

Octavo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate; incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, aplicando unos criterios de valoración distintos o aplicación errónea por la Mesa de Contratación, afectando en especial al Anexo III: infracción de los artículos 7, 16, 87 y 89 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.

Noveno

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina legal aplicable para resolver las cuestiones que han sido objeto de debate; incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares: infracción de los artículos 7, 87 y 89 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del mismo, case y anule la Sentencia recurrida y, en consecuencia, declare ser contrario a derecho el Acuerdo de 28 de julio de 1998 del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, por el que se resolvió adjudicar las concesiones para la gestión indirecta de los Servicios de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas, con Modulación de Frecuencia, con destino a su explotación comercial, de acuerdo con lo interesado en el suplico de la demanda formulado por esta parte en su día.

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en fecha 18 de diciembre de 2006, formalizó su oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando cuanto estimó procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia en la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia dictada objeto de este recurso, con imposición de las costas al recurrente.

CUARTO

La representación procesal de entidad mercantil "MEDIPRESS PUBLICIDAD 3, S.A.U.", en fecha 6 de febrero de 2007, formalizó su oposición al recurso interpuesto de contrario, alegando cuanto estimó procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte en su día sentencia desestimando íntegramente dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente "Radio Ebro, S.L." articula contra la sentencia impugnada nueve motivos de casación, de los cuales el primero y segundo, en cuanto que se fundamentan en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, deben ser analizados conjuntamente, ya que en ellos se denuncia la falta de congruencia de la sentencia y la falta de motivación, pues, según la recurrente, ambas infracciones están unidas, ya que si bien la sentencia recurrida contiene una motivación, ésta se refiere a una cuestión no planteada por las partes codemandadas, ajena al debate mantenido, hurtando cualquier tipo de motivación respecto de las fundamentaciones vertidas en la demanda.

Tales infracciones, que se sustentan en la vulneración de los artículos 67 y 33.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, se basan en la personal discrepancia de la recurrente sobre el razonamiento seguido por el juzgador de instancia para apreciar su falta de legitimación para impugnar la valoración realizada por la Mesa de Contratación en las ofertas realizadas por la empresa "PUBLICIDAD 3. S.A." para la adjudicación de las concesiones de los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia 89,7 Mhz y 100,5 Mhz.

Estos motivos deben ser desestimados. La congruencia requiere la confrontación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia -"sententia debet esse conformis libello"- y el Tribunal "a quo" deliberadamente orilló el análisis comparativo de las ofertas realizadas por "Publicidad 3. S.A." para la frecuencia 89,7 Mhz por no haber participado en su licitación la sociedad recurrente, pues, como precisa la Sala, "tanto si se puntúa de la misma manera en una y otra oferta, como si se puntúa de distinto modo, las consecuencias para la actora son las mismas... pues, no presentó oferta relativa a la frecuencia 89,7 Mhz, por lo que en nada afectaría a sus intereses la modificación de la posición definitiva de las mismas ofertas, ni tampoco afectaría a su posición en la frecuencia 100,5 Mhz".

Tampoco la sentencia recurrida incurrió en la falta de motivación -"Iudices sententiae suae ratione adducant"- pues respondió razonablemente al segundo y último de los motivos señalados en el fundamento jurídico primero: "arbitrariedad en la valoración de la Mesa al valorarse de manera distinta una misma oferta, la realizada por la empresa "Publicidad 3. S.A." para 100,5 Mhz y la valoración que se dio para 89,7 Mhz" e "indebida comunicación de la empresa Central Aragonesa de Producción y Medios, S.A. adjudicataria de la emisora correspondiente a 89,7 Mhz sobre los partícipes de dicha sociedad".

SEGUNDO

En el tercer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y 70.2 de la Ley Jurisdiccional, pues, en síntesis, sostiene la sociedad recurrente que la sentencia recurrida conculca estos preceptos, ya que la irregularidad de la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón se produce mediante una especie de "reserva de dispensación" o a través de una actuación que conlleva una clara infracción del principio de la jerarquía normativa, pues los criterios de valoración que debía aplicar la Mesa de Contratación, que figuraban en el Acuerdo III del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se modificaron por el Consejero de Ordenación Territorial de las Cortes de Aragón.

Este motivo debe ser rechazado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, se dirige contra la sentencia misma y se precisa que entre el vicio o vicios denunciados y la sentencia recurrida exista una conexión o relación causal directa entre ellos, y en la formulación del motivo de casación que enjuiciamos la recurrente reitera, como si estuviéramos en un recurso de apelación, las alegaciones aducidas en la instancia y lejos de precisar esta relación, ataca la resolución administrativa impugnada, insistiendo en su personal discrepancia sobre el criterio de valoración realizado por la Administración, que a su juicio no se ajusta a los criterios indicados en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que regían el concurso y otorga a la sociedad "Publicidad 3. S.A." una distinta puntuación por el mismo proyecto presentado para la obtención de la concesión de los servicios de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia 89,7 Mhz y 100,5 Mhz.

TERCERO

En los motivos de casación cuarto a noveno se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, la infracción de los artículos 7, 16, 87 y 89 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por incumplimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

A través de estos motivos, pretende la recurrente un nuevo examen de los hechos probados en litis, apreciados, en uso de su soberanía, por el Tribunal de instancia, los cuales han de ser respetados en casación. La Sala de instancia dio cumplida respuesta a cada una de las cuestiones que le fueron planteadas: a) sobre la infracción de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones al valuar la solvencia económica, b) la arbitrariedad en la valoración de la Mesa al puntuarse de distinta manera la misma oferta realizada por "Publicidad 3. S.A.", c) el trato desigual en la valoración del apartado "g", relativo a motivos relevantes, d) la incorrecta declaración sobre los vínculos jurídicos existentes entre diversas empresas licitadoras y e) la indebida comunicación de la empresa "Central Aragonesa de Producción y Medios, S.A.", adjudicataria de la emisora correspondiente a 89,7 Mhz sobre los partícipes en dicha sociedad, pues, el Tribunal "a quo" en los fundamentos jurídicos segundo a sexto de su sentencia analiza minuciosamente cada uno de estos motivos de oposición que se adujeron contra el acuerdo del Gobierno de Aragón de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, y en base a los documentos obrantes, en el expediente administrativo y en autos, llega a la conclusión que "no se observan circunstancias que permitan estimar la existencia de un trato desigual en la forma pretendida por el demandante..."; por lo que estos motivos deben ser desestimados, pues no se alega por la recurrente que la valoración realizada por el Juzgador haya sido arbitraria, ilógica o irracional.

CUARTO

Desestimados todos los motivos nos obliga a declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas de este recurso, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción y teniendo en cuenta la entidad del mismo, señalamos como cantidad máxima, para honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas, en 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "RADIO EBRO, S.L." contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha nueve de octubre de dos mil tres, recaída en los autos 1282/1998; con expresa condena en las costas de este recurso a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto de esta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martín, en audiencia pública celebrada el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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