STS, 27 de Abril de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:3153
Número de Recurso2997/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2997/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Palacios González, en nombre y representación de DON Enrique contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en el recurso número 1902/07 , relativa a sanción por infracción de la normativa sobre prevención del blanqueo del blanqueo de capitales. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, cuya representación ostenta el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) se ha seguido el recurso número 1902/2007 , que tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 6 Noviembre de 2007, dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias por la que se impone una multa de 399.000 euros al ahora recurrente como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículo 2.4 a ) y 5.2 y 8.3 de la Ley 19/2003, de 4 de Julio y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta E) dicta Sentencia el 17 de diciembre de 2009 , cuyo fallo expresa:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1902/2007 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Palacios González, en nombre y representación de DON Enrique , contra la resolución de fecha de 6 Noviembre de 2007, dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias por la que se impone una multa de 399.000 euros al ahora actor como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículo 2.4 a ) y 5.2 y 8.3 de la Ley 19/2003, de 4 de Julio y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/2003, de 28 de Diciembre, sobre determinadas medidas de de prevención del blanqueo de capitales, modificado por RD 54/2005, de 21 de Enero, por lo que debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, por ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Enrique presento el 28 de noviembre de 2011, ante la Sala de instancia un escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de febrero de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la representación procesal del Sr. Enrique hace valer los siguientes motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA :

1) Infracción del artículo 24 CE relativo al derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción del artículo 25 CE en cuanto al sometimiento de la potestad sancionadora de la administración a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos.

3) Infracción de los artículos 106.1 CE y artículo 131 Ley 30/92 de 26 de noviembre , al vulnerar la sentencia recurrida los principios de control y legalidad de la actuación administrativa. Asimismo se considera infringido el artículo 10 Ley 19/98 de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales por inaplicación del criterio de proporcionalidad que debe regir este tipo de sanciones ( SSTS, 29-4-08 , 3-6-08 ; STC, 62/82 ).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 13 de diciembre de 2010 en el que suplica dicte sentencia desestimando totalmente el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 24 de abril de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de 17 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en el recurso número 1902/07 , interpuesto frente a la Resolución de fecha de 6 noviembre de 2007, dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias por la que se impone una multa de 399.000 euros al hoy recurrente como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a ) y 5.2 y 8.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/2003 sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, modificado por RD 54/2005, de 21 de enero.

La sentencia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada, en atención a la argumentación jurídica que, en lo que aquí importa, se reproduce a continuación:

[...] Pues bien, dispone el artículo 2, apartado 4, de la citada Ley 19/1993 , sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, en redacción dada por la Ley 19/2003, de 4 de Julio, que, "Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje...".

En el mismo sentido el artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio , por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 19/1993, modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de Enero, somete a la obligación de presentar declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de los fondos a las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, lleven a cabo movimientos de medios de pago consistentes en "a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje".

Es por ello cuestión que no pueda ser controvertida, que en el caso de autos pesaba sobre el actor la obligación impuesta en tales preceptos, cuyo incumplimiento se sanciona además como infracción grave en el apartado 2delartículo 5 de la Ley 19/1993 (afectado por la misma reforma de la Ley 19/2003), al señalar que "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".

Y el artículo 8.3, en cuanto aquí interesa, señala que "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

[...] Expuesta así la normativa aplicable que evidencia la obligación que pesaba sobre el actor de declarar el metálico que portaba en su viaje a Brasil, así como la sanción que dicha normativa prevé para esta conducta; y sin haber acreditado en momento alguno durante la tramitación del correspondiente expediente sancionador el origen del dicho dinero portado, 400.000 euros, procede analizar en primer término si concurría el error de derecho o de prohibición que invoca el actor.

Coincide la Sala en las consideraciones generales que se vierten por el interesado durante la tramitación del expediente, acerca de los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, y que han sido largamente descritos por la jurisprudencia.Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Secc. 4ª) de 29.1.94 , recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, "tanto elT.C. ( STC de 8.6.81 y 3.10.83 , entre otras), como elT.S. ( SSTS de 26.4 . y 17.7.82 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merecen destacarse como líneas maestras las siguientes:

1º Ciertamente el art. 25 CE admite la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas.

2º En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE . en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE .

3º Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2º de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso".

Por su parte, la doctrina constitucional en el ámbito sancionador administrativo se concreta en los principios siguientes:

a) De legalidad, pues exige rango de ley ordinaria ( SSTC 15/81 ; 25/84 y 140/86 , entre otras) respecto de la tipificación de infracciones y sanciones; sin perjuicio de que una norma reglamentaria pueda realizar dicha tipificación, fundado en "razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas y en el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias ( SSTC 42/87 y 83/90 ), que motivó la redacción del vigente art. 129, de la ley 30/92, de 26.11 ".

b) De proporcionalidad o de "prohibición del exceso" en el ejercicio de la potestad sancionadora. En su vertiente material, se trata de un principio de creación jurisprudencial y de honda raigambre preconstitucional que ha sido catalogado como principio general del Derecho, informador del ordenamiento jurídico( art. 1 , del Código Civil ), por el T.C. ( STC 62/82 ) que, finalmente, ha tenido su plasmación legal en el art. 131 de la ley 30/92 (dentro del titulo IX "de la potestad sancionadora"), cuyo párrafo 3º dispone que en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose como criterios para la graduación de la sanción: la existencia de intencionalidad y reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Además, la doctrina del T. C., en materia de aplicación de las garantías constitucionales de orden procesal, es la siguiente:

a) Derecho a la defensa, sea a formular alegaciones o a ser oído en el procedimiento sea a no autoincriminarse ( SSTC 107/85; 197/95 y 161/97 ).

b) Derecho a la prueba, en el sentido de proponer y que se le admitan y se practiquen los medios propuestos por el administrado para su defensa( SSTC 2/87 y 212/90 ).

c) Derecho a la presunción de inocencia( SSTC 13/82 ; 37/85 y 42/89 ), que exige, finalmente, que la imposición de una sanción a un administrado sólo se efectuará cuando en el expediente administrativo se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, practicada con garantías para aquél, determinante de una infracción y sanción tipificadas legalmente( STC 31/86 y 341/93 entre otras).

Esta traslación, con matices, de los principios penales justifica un análisis de la alegación contenida en la demanda sobre la concurrencia de un posible error de derecho o prohibición y de la presunta vulneración del principio de presunción de inocencia desde la perspectiva del Derecho Penal. Pues bien es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 ) que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente( STS 123/2001, 5 de febrero ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada"( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 de mayo de 1987 .

Sentencia de 30 de mayo de 2001 incide sobre esta cuestión añadiendo que, "Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20 de julio de 2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho( S. 29 de noviembre de 1.994 ), de la misma y en otras palabras(S.16 de marzo 1.994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente".

La Sentencia de 11 de julio de 1992 aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando lo siguiente: "Se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea, como ahora acontece, tras la creación del citado artículo 6bis a) y la nueva redacción del artículo 1 del Código Penal , en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende "el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho" intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse, aspecto ciertamente complejo y difícil de determinar por pertenecer al arcano intimo de la conciencia de cada persona. Era y es, por eso, labor escrutadora la que a los jueces corresponde para, en labor diaria, obtener por medios indiciarios, o pruebas indirectas, los datos firmes precisos con los que sentar conclusiones terminantes, en el buen entendimiento de que la legítima deducción no permite sin más llegar a las ilícitas y prohibidas suposiciones, abolidas definitivamente del ámbito penal el ambiguo concepto del error de prohibición, aparece ya diferenciado en las modalidades asumidas por el artículo 6 bis a), como error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción de un lado, y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Su sólo enunciado no significa la estimación del error en todos los casos en que su amparo se invoque. En el derecho en general cualquier alegación que se haga ha de ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria. La prueba es la manifestación de la verdad: probatio es demostratio veritatis".

[...] En el supuesto de autos la alegación de que el sancionado desconocía la obligación de declarar, y a ello anuda su no intencionalidad en la causación de la sanción y la lícita procedencia del dinero portado, no ofrece, a juicio de esta Sala, credibilidad suficiente teniendo en cuenta que portaba dicha cantidad, que fue hallada por los agentes actuantes en un doble fondo del maletín de mano portado, sin que los documentos aportados durante la tramitación del expediente esclarezcan a los efectos que nos ocupa dicho origen, dado que tales documentos aportados carecen del valor probatorio en relación con la venta del citado inmueble, sin aportar recibo alguno del percibo de aquella cantidad ni se acredita la posterior elevación a escritura pública del mismo; es así, que conforme el citado contrato de compraventa con precio aplazado, suscrito el día 31 de Marzo de 2007, su cláusula segunda estipula que le fue entregada en el día 30 de Marzo de 2007 la cantidad de 60.000 euros previa la expedición del oportuno recibo, pero no aporta el demandante dicho recibo. En la misma se estipula que el resto del precio será abonado antes del día 31 de Julio de 2007, momento en que se formalizará la oportuna escritura pública de compraventa y se procederá a la cancelación total del préstamo que grava la vivienda; no consta que el luego sancionado aportara durante la tramitación del procedimiento sancionador documento alguno que acreditara tal elevación a escritura pública de la compraventa del inmueble, o en su caso, la resolución del contrato por cualquier causa, conforme cláusulas Octava y Novena del contrato aportado, teniendo en cuenta que a la fecha de la notificación de la propuesta de resolución, 15 de Octubre de 2007, dicho contrato debía haberse perfeccionado en los términos acordados en su cláusula Segunda; tampoco en esta Sede procura prueba alguna respecto a tal particular, es decir, del origen de parte del dinero portado resultante de la compraventa que aquel inmueble. En cuanto a los honorarios percibidos como consecuencia de su gestión y mediación como comisión de un 6% sobre el total de la venta de vehículos de un tercero, referida a los años 2004, 2005 y 2006, nada acredita en este sentido el impreso de declaración del IRPF correspondiente al año 2007, pues los rendimientos de trabajo reseñados en dicha autodeclaración fiscal, son por un importe bruto de 12.169, 31, cantidad que no se corresponde sin duda con la cantidad de 200.000 euros que dice haber recibido en concepto de tal mediación, aunque la misma no se refiera en exclusiva al año 2007, y ésta, además es una autodeclaración fiscal de IRPF por rendimientos percibidos por rendimiento del trabajo y no como rendimientos de actividades profesionales, es decir, como autónomo, calidad en la que dice el interesado trabajar como intermediario de ventas de automóviles. En fin, nada consta acerca de aquella posible compra o transacción con la empresa Promociones Brasil Life, de la que información legal y veraz alguna aporta en interesado ni acredita las inversiones que pretende realizar, a pesar de la aportación de la prueba documental informática, que nada aclara acerca de las inversiones concretas que el mismo pretende realizar y cuales de aquellos proyectos de construcción mostrados en la correspondiente presentación informática de "Power Point".

No puede, de acuerdo con la Jurisprudencia antes descrita, advertirse un error de prohibición ni siquiera vencible, destacando que, siquiera solicita en esta Sede el recibimiento probatorio para la práctica de medio alguno tendente a acreditar cualquier circunstancia que avalara la existencia del error invocado, en cuanto al origen y destino de las cantidades económicas portadas, de modo que, cumplido el tipo del correspondiente ilícito administrativo, procede ahora estimar que se produjo la infracción sin desconocimiento de la prohibición que la misma conlleva en cuanto a la falta de declaración de tales cantidades a la autoridad competente.

[...] El segundo de los motivos en los que se basa la demanda se refiere a la desproporción de la sanción impuesta. Y como hemos advertido ya, también el principio de proporcionalidad es aplicable en el ámbito sancionador administrativo. Así, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresadas ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 : "Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción".

En análogo sentido, Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que "El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/92 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia".

Sentencia de 20 de noviembre 2001 se pronuncia en parecidos términos: "Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 15 de marzo de 1988 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida.

La sanción impuesta en este caso fue la de multa en cuantía de 399.000 euros, es decir, la totalidad, excepto de 1.000 euros, de la cantidad que portaba el demandante. Y la resolución recurrida motiva la razón por la cual se impuso en su grado máximo, por un lado, al no acreditarse el origen del dinero y existir por otro una clara intención de ocultación, siendo la finalidad de la norma infringida que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada por la frontera española de cuantía superior a 10.000 euros, cantidad no declarada, que tiene relevancia desde el punto de vista de la información de la que se priva a la misma a fin de prevenir el blanqueo de capitales, con la consiguiente pérdida de información para dicha Administración, de manera que pueda evaluarse debidamente la naturaleza de los perjuicios causados que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , como uno de los criterios para determinar la graduación de la sanción.

La resolución recurrida argumenta en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, que dada la importante cuantía que se pretendía exportar sin declarar, 400.000 euros ante una pérdida relevante de información para la Administración, siendo también relevante el perjuicio causado a la función de prevención de operaciones de blanqueo de capitales que la Ley 19/1993, de 28 de Diciembre establece como objetivo de la norma. En definitiva la argumentación de la Administración para la imposición de la sanción máxima, resulta que esta derivada de los hechos de llevar oculto el dinero, el importe intervenido que es una cantidad muy elevada y el hecho de no haber acreditado el origen de los fondos.

Se entiende entonces cumplido el requisito de la motivación que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad cuando la sanción no se impone en su grado mínimo, teniendo presente además que el transcrito artículo 8.3 de la Ley 19/1993 posibilita la extensión de la multa hasta el tanto del contenido económico de los medios empleados en el caso de que "los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos", circunstancias ambas de apreciar en este supuesto.

Y sin que obligue a conclusión contraria el que no se haya demostrado la causación de un perjuicio grave, como se destaca en la demanda, que no se exige por la normativa expuesta, resultando en este punto oportuno citar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 la cual recuerda que "el bien jurídico protegido por la Ley de Control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia diaria enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión o perjuicio, sino simplemente su propio beneficio económico. Cosa distinta es que tales conductas perjudiquen los intereses de la economía nacional, mas la concreción de tal perjuicio -en la generalidad de los casos- constituye una pretensión inalcanzable y, en cualquier caso, impropia de un proceso penal". Conclusión sin duda aplicable al derecho sancionador en esta concreta materia y que relativiza la relación entre el concreto perjuicio ocasionado a ese interés nacional y la intensidad de la sanción impuesta. Se desvanece así la pretensión subsidiaria de la demanda, por cuanto el desconocimiento de la legislación en la materia, la falta de intencionalidad y no ocultamiento del dinero o inexistencia de perjuicios, no son circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Constituyen antecedentes fácticos relevantes de la resolución administrativa de la que trae causa la Sentencia de instancia, los siguientes:

El día 12 de abril de 2007, en la Aduana del Aeropuerto de Madrid, Barajas fue levantada Acta de intervención de moneda a D. Enrique , al ser portador de 400.000 € sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino a Brasil.

El día 16 de abril de 2007, la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la vista de tales antecedentes, acordó la iniciación del presente expediente sancionador, concediendo al interesado un plazo de 15 días para que formulara alegaciones y presentara cuantos documentos estimase oportuno, lo que verificó el 1 de junio posterior próximo.

El día 13 de junio de 2007 se remitió al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la documentación aportada por el interesado, al objeto que por parte del citado Servicio se emitiera el informe preceptivo para la resolución del expediente.

El día 12 de septiembre de 2007, se recibe el informe emitido por el SEPBLAC, y, emitida propuesta de resolución, que es notificada el 15 de octubre de 2007, el 19 de noviembre de 2007 presenta el interesado sus alegaciones.

Por Resolución de 6 de noviembre de 2007, dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e infracciones Monetarias por la que se impone una multa de 399.000 euros al hoy recurrente como autor de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4 a ) y 5.2 y 8.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/2003 sobre Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, modificado por RD 54/2005, de 21 de enero, resolución contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo que finalizó con la Sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Enrique , hace valer los siguientes motivos de impugnación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) LJCA :

1) Infracción del artículo 24 CE relativo al derecho a la presunción de inocencia, al no haberlo tenido en cuenta la sala de instancia pese a la documentación aportada que acreditaba el origen del dinero.

2) Infracción del artículo 25 CE en cuanto al sometimiento de la potestad sancionadora de la administración a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos. La sentencia recurrida no somete su decisión a las reglas generales de la potestad sancionadora, ya que omite aplicar como requisitos necesarios para sancionar la intencionalidad en cometer el hecho y en todo caso no cumple con el principio de proporcionalidad exigible

3) Infracción de los artículos 106.1 CE y artículo 131 Ley 30/92 de 26 de noviembre , al vulnerar la sentencia recurrida los principios de control y legalidad de la actuación administrativa, pues asume sin más los criterios del expediente administrativo y no valora los alegados por la actora ni la prueba documental aportada para justificar su actuación totalmente correcta. Asimismo se considera infringido el artículo 10 Ley 19/98 de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales por inaplicación del criterio de proporcionalidad que debe regir este tipo de sanciones ( SSTS, 29 de abril de 2008 , 3 de junio de 2008 ; STC, 62/82 )

CUARTO

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Secc. 4ª) de 29 de enero de 1994 , recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, "tanto el T.C. ( STC de 8 de junio de 1981 y 3 de octubre de 1983 , entre otras), como el T.S. ( SSTS de 26 de abril y 17 de julio de 1982 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merece destacarse, en lo que aquí importa, la aplicación de los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE . Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2º de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en que consiste la imputación recae en la Administración sancionadora.

Abordando por su vinculación, los que han sido planteados como primer y segundo motivo de oposición, ha de tenerse en cuenta que, según el artículo 8.3 de la referida Ley sobre medidas de prevención del blanqueo de capitales la falta de debida acreditación del origen de los fondos y la ocultación intencional de los medios de pago son circunstancias agravantes que permiten que la sanción de multa pueda superar la mitad del contenido económico de los medios de pago y llegar al tanto del mismo. Tales circunstancias fácticas se erigen, por tanto, en criterio esencial para determinar la imposición de la multa en los términos en que lo ha sido.

Pues bien, la Sentencia impugnada considera que no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen del dinero, y estima significativo el hecho de que no se declarase cantidad alguna al entrar en España, estando obligado a ello cuando se porta una cantidad por encima de 10.000 euros, sin que tampoco se hubiere aportado documentación con valor probatorio para acreditar la venta del inmueble, pues no se ha aportado recibo del percibo de esa cantidad, ni la elevación a escritura publica de dicho negocio o la resolución del contrato de compraventa conforme a las cláusulas octava y novena. La documentación obrante en el expediente administrativo, sostiene la Sala de instancia, tampoco acredita los honorarios percibidos como consecuencia de la gestión y mediación en la venta de vehículos a un tercero, considerando insuficiente a estos efectos el impreso de declaración del IRPF correspondiente a 2007, que si bien pone de manifiesto los rendimientos derivados del trabajo, no permite establecer un vinculo directo entre la actividad desarrollada por el recurrente como intermediario de la venta de automóviles y el origen del dinero.

El origen de los fondos a que se refiere el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención de Blanqueo de Capitales, debe identificarse con su procedencia específica e inmediata, pues en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado.

Por otro lado, estima la Sala de instancia, valorando la prueba documental obrante en autos y aportada al expediente administrativo, que la cantidad de dinero hallada en el doble fondo del maletín de mano portado, revela indiscutiblemente que se pretendía con ello que no fuera detectado por las autoridades aduaneras españolas, por cuanto que dicha situación denota una intención de ocultamiento, ya que no era directamente accesible y exigió actos de investigación de los agentes; la conclusión de la intención de ocultación se desprende de una valoración de la prueba que, además de ser coherente y plenamente asumible, difícilmente puede ser modificada en casación. El uso de un contenedor inusual para guardar el dinero -en este caso el doble fondo del maletín-, denota el propósito de distraer o dificultar el eventual control de aduana, como así lo hemos declarado en ocasiones anteriores - Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación 3365/2010 -.

Por consiguiente, el pronunciamiento de la Sentencia es fruto de una valoración probatoria que no puede ser revisada por exceder de los límites de la casación. Dados los términos en que dicho motivo ha sido formulado, debemos indicar que el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros como motivo de casación, pues la casación no tiene por objeto repetir el debate de instancia sobre los hechos, sino que es un remedio extraordinario que opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o bien la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución .

Como se indica en la citada STS de 23 de marzo de 2010 " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

En consecuencia, dado que la apreciación probatoria que, razonadamente realiza el Tribunal de instancia no es ilógica, ni absurda, ni incoherente, sino ampliamente fundada en términos lógicos, razonables y congruentes con el material probatorio de que dispuso, no procede sino confirmar la deducción mantenida por aquella en orden a la concurrencia de la circunstancia relativa a la ausencia de acreditación del origen de los fondos y la intención clara de su ocultación.

QUINTO

Merece igual solución desestimatoria el tercero de los motivos impugnatorios planteados, basado en la infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 , y al que también alude el recurrente en el motivo segundo. Sustenta dicha parte la vulneración del principio de proporcionalidad, puesto que para la imposición de una sanción superior a la mínima de 600 euros es preciso que concurran las agravantes previstas legalmente.

Para resolver este motivo hemos de partir del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , el cual establece la sanción aplicable a la infracción aquí imputada. La sanción consiste en multa entre 600 euros y la mitad de la suma de dinero intervenida. La multa puede alcanzar el total importe de la suma no declarada en el supuesto de que concurra una de estas dos circunstancias: ocultación de los fondos o falta de justificación de su origen. Por disposición expresa del artículo 10.1 la sanción está además sometida a los criterios de graduación que el propio artículo enumera y a los genéricos del artículo 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

Por su parte, dispone el articulo 9 del Reglamento (CE ) número 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, que los Estados miembros fijarán las sanciones que deberán aplicarse en caso de incumplimiento de la obligación de declarar establecida, las cuales deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

En las Sentencias de 30 de marzo de 2010 (recurso de casación 454/2009 ), 8 de octubre de 2010 (recurso de casación 136/2010 ) y 28 de febrero de 2011 (recurso de casación 5809/2008 ), declaramos que, de acuerdo con el artículo 8.3 de la referida Ley 19/1993 , la falta de acreditación del origen de los fondos y la ocultación intencional de los mismos son circunstancias agravantes que permiten que la sanción de multa pueda superar la mitad del contenido económico de los medios de pago y alcanzar una suma equivalente; esta disposición legal autoriza "a imponer la sanción de multa en el importe correspondiente al tanto del contenido económico de los medios de pago empleados, cuando concurra una de las dos circunstancias de agravación de la conducta referidas en dicho precepto -clara intención de ocultación de los medios de pago aprehendidos o no resultar debidamente acreditado el origen de los fondos-, sin que sea exigible, por tanto, que concurran algunos de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o en el artículo 10.1 de la Ley 19/1993 ". Y continuamos: "En efecto, entendemos que la interpretación jurídica que sostiene la sentencia recurrida tiene fundamento en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que establece que «en el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta Ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados», y que «en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados», en la medida en que constituye la norma legal directamente aplicable al supuesto de la infracción enjuiciada, pues, aunque el artículo 10.1 de esta norma legal estipule que deberán considerarse como criterios de graduación de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves o graves, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , las circunstancias de las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos constitutivos de la infracción, el haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa, y la reincidencia, consistente en haber sido sancionado por resolución por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en esta Ley impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años, no se deduce que, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad, el designio del legislador sea exigir la concurrencia de tres circunstancias específicas de agravación para que se pueda imponer la sanción pecuniaria de multa con el importe correspondiente al tanto de la suma aprehendida".

Idénticos razonamientos fueron reproducidos en la Sentencia de 28 de febrero de 2011 y de 21 de diciembre de 2011 .

Con independencia de otras cuestiones, lo relevante en el supuesto de autos es la especial importancia que reviste para la graduación de las sanciones en esta materia las circunstancias que, como agravantes específicas, contempla el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , hasta el punto de que la presencia de una sola de ellas posibilita recorrer hasta el máximo el umbral de la multa asignada para la infracción.

En este caso, la Sentencia de instancia confirma la resolución administrativa que aprecio la convergencia de las circunstancias del artículo 8.3, la no acreditación del origen del dinero, además de concurrir una clara intención de ocultarlo, más la agravante genérica del apartado b) del artículo 131.3 mencionado, consistente en la especial naturaleza de los perjuicios causados. La Ley 19/1993 , como claramente revela su exposición de motivos, está dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales, interés del que deriva la imposición a los particulares de especiales obligaciones, entre ellas la incumplida en este caso por el sancionado. El perjuicio ocasionado a dicho interés público es proporcional a la cantidad sustraída de la obligación de declarar, por lo que ésta sí resulta sustancial para evaluar el alcance del perjuicio, cuya especial entidad pertenece asimismo a una apreciación probatoria de la instancia ajena a la casación, si bien la Administración estima que la cantidad no declarada supera en mas de veinte veces el umbral establecido para exigir la declaración de los medios de pago.

En virtud de lo expuesto, tomando en consideración el carácter disuasorio de las sanciones y dada la concurrencia de las circunstancias agravantes anteriormente reflejadas concluimos que se ha respetado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción en la suma que ha sido concretada, cuando la acción ilícita recayó sobre la cantidad de 400.000 euros; de modo que la sanción ha sido fijada respetando la medida del tramo máximo establecido en la legislación aplicable.

En conclusión, procede desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia que no ha vulnerado el principio de proporcionalidad que se ha denunciado como infringido.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación número 2997/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Palacios González, en nombre y representación de DON Enrique contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) en el recurso número 1902/07 .

Imponemos las costas de recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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