STS, 3 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 2412/2005, interpuesto por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la Entidad Mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS GARCÍA CRESPO, S.L., Don Emilio, Don Aurelio y Don Pedro Francisco, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 333/2002, interpuesto contra la Orden del Ministerio de Economía de 22 de marzo de 2002, por la que se imponen a la Entidad actora sanciones por la comisión de infracciones muy graves. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 333/2002, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia de fecha 28 de diciembre de 2004, cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por García Crespo S.L., D. Emilio, D. Aurelio y D. Pedro Francisco, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Isidro Orquín Cedenilla, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Economía de fecha 22 de marzo de 2002, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS GARCÍA CRESPO, S.L., Don Emilio, Don Aurelio y Don Pedro Francisco recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 5 de abril de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de los recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de mayo de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado, en tiempo y forma el presente escrito con sus copias así como la escritura de poder y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra el fallo de la sentencia de la Sección 6ª, de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2004, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 333/02 promovido por mis representados frente a la Administración del estado, sobre Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de marzo de 2002, relativa a sanción, todo ello al amparo de lo prevenido por el art 86 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, lo admita, dando a las copias su curso legal y en su día tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia de la Sección sexta de la Audiencia Nacional, en el sentido de declarar contrario a derecho el fallo de la misma y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos y las sanciones por ellos impuestas a mis representados, reconociendo su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que se les han ocasionado y estando, en cuanto a las costas a lo prevenido en el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional.

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CUARTO

Por Auto de 22 de febrero de 2007, la Sección Primera, tras oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, acordó admitir el mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 10 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 333/2002); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso o, subsidiariamente, se desestime confirmando la Sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

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SÉPTIMO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de febrero de 2008, suspendiéndose el señalamiento por providencia de 19 de febrero de 2008, por reunirse la Sala en Pleno y señalándose nuevamente para el día 20 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS GARCÍA CRESPO, S.L., Don Emilio, Don Aurelio y Don Pedro Francisco, contra la Orden del Ministro de Economía de 22 de marzo de 2002, por la que se imponen a la entidad actora las sanciones de 12.020,24 y 3.005,06 euros, por la comisión de dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 26.2 g) y p) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, a Don Emilio, como Administrador único de la sociedad las sanciones de 15.025,30 y 3.005,06 por las mismas infracciones, y a Don Aurelio y a Don Pedro Francisco -como directores técnicos de la sociedad- la sanción de multa de 3.005,06 euros, por la infracción prevista en el artículo 26.2 g) de la citada Ley 9/992.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la Orden del Ministro de Economía de 22 de marzo de 2002, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Previamente al análisis de la cuestión de fondo, hemos de examinar la caducidad alegada por los actores. Para resolver tal cuestión hemos de recordar que la secuencia procedimental que nos ocupa es como sigue: El 28 de febrero de 2000 se incoa acta de inspección de los seguros que concluye por Resolución de 10 de octubre de 2000. Como consecuencia de las irregularidades detectadas, el 20 de abril de 2001 se inicia procedimiento sancionador, el 24 de abril del mismo año se formula pliego de cargos, el 10 de octubre de 2001 se realiza la propuesta de sanción y se dicta Resolución sancionadora el 22 de marzo de 2002.

La duración del procedimiento sancionador no plantea problemas pues conforme al artículo 2 del Real decreto 2119/1993, el plazo para tramitar y resolver tales expedientes es de un año contado desde el acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

La caducidad se alega respecto a las actuaciones inspectoras de las que después derivaron el procedimiento sancionador. Pues bien, el artículo 72 de la Ley 30/1995, en su apartado e) fija el plazo de duración máxima del procedimiento inspector en seis meses a contar desde la notificación del acta de inspección.

Pues bien, en primer lugar hemos de señalar que es dudoso que la caducidad sea la consecuencia del incumplimiento del plazo -que el recurrente afirma en base a las disposiciones de la Ley 30/1992 -, pero en todo caso ésta no es la cuestión relevante.

Para entender el planteamiento hemos de partir de la distinción entre caducidad del expediente y caducidad de la acción. Así la consecuencia prevista en la Ley 30/1992 para el exceso en el plazo de tramitación del expediente administrativo es, cuando así se establece, la caducidad del expediente, esto es, la imposibilidad de dictar una resolución válida jurídicamente a través del expediente caducado. Pero ello no determina la caducidad de la acción pues es posible el inicio de otro expediente sobre la misma cuestión, en el seno del cual puede dictarse la correspondiente Resolución administrativa, salvo siempre la prescripción y con la consecuencia de que el expediente caducado no es apto para interrumpir la prescripción.

Ahora bien, en el presente caso, con independencia de que el expediente de inspección hubiese caducado, lo cierto es que el expediente sancionador es independiente de aquel, otra cosa es que el material probatorio recogido por la inspección se haya unido al expediente sancionador. Ahora bien, decíamos que la caducidad supone que en el expediente caducado no es posible dictar una resolución válida en derecho, pero ello no supone que las concretas actuaciones realizadas en tal expediente no puedan ser incorporadas a otro expediente distinto, porque la caducidad no supone la invalidez de lo actuado desde un punto de vista material, sino la imposibilidad de que lo actuado pueda producir efectos en el concreto expediente caducado pero nada impide que tales actuaciones puedan ser incorporadas a un nuevo expediente.

Tal es lo que ocurre en el presente caso. El expediente inspector es independiente del expediente sancionador, pero este incorpora elementos probatorios contenidos en aquel, que en el expediente sancionador actúan con sustantividad respecto del de inspección.

No pueden ser acogidas, por ello, las alegaciones respecto de la transmisión de la caducidad del expediente de inspección al sancionador, pues no otra cosa plantea la actora.

En cuanto a la caducidad por el tiempo transcurrido desde la conclusión del expediente de inspección y el sancionador, el Real Decreto 2119/1993 no establece plazo de caducidad respecto del intervalo temporal, por ello es de aplicación el instituto de la prescripción pero de la caducidad.

[...] Respecto de la aplicación del artículo 72 c) de la Ley 30/1995 y la alegada indefensión, hemos de señalar que tal precepto no es de aplicación, pues el procedimiento sancionador se rige por los artículos 40 y siguientes de la Ley 30/1995 y el real Decreto 2119/1993. Ahora bien, el derecho a la defensa incluye el conocimiento de todos los hechos imputados y la posibilidad de practicar pruebas y realizar alegaciones sobre los mismos, siempre que tales hechos sean considerados a la hora de aplicar el tipo infractor y graduar la sanción. Pues bien, la referencia a la existencia de expedientes sin tramitar y a la gravedad de dicha actuación, no ha sido recogida en los hechos probados, ni se ha considerado tal gravedad a la hora de graduar la sanción en el expediente sancionador. Por ello constituyen hechos no apreciados a la hora de sancionar.

[...] Antes de entrar en el examen de los concretos hechos que dieron origen a la sanción hemos de recordar el contenido de las normas aplicadas. Así la Ley 9/1992 en su artículo 26.2 g) tipifica como infracción muy grave: "La coacción en la mediación de seguros, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento puede estimarse especialmente relevante." Por su parte el apartado p) del mismo precepto establece: "El retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación o en el pago de los saldos respecto a los términos estipulados entre corredor y asegurador.", con la calificación igualmente de infracción muy grave.

Los hechos declarados probados por la Administración son los que siguen: 1.- la entidad actora no dio información clara y precisa de forma directa o a través de sus colaboradores a los que contrataron la póliza de seguros de Lloyd's of London en lo relativo al régimen de libre prestación de servicios y respecto al contenido de la póliza. 2.- La sociedad vino liquidando los saldos con la compañía de seguros AIG Europa con retraso conforme a lo pactado por las partes.

Respecto al primer cargo, especificado al folio 7 y 8 del expediente administrativo, los recurrentes alegan que las deficiencias en los documentos no les son imputables. Tal alegación no puede ser aceptada pues con forme al artículo 53 de la Ley 30/1995 es la entidad aseguradora que opera en España la obligada a poner en conocimiento de los asegurados los datos señalados en el mismo precepto. Por ello no es descargo para la entidad actora la afirmación de que la documentación venía le remitida por la entidad extranjera, pues su obligación legal es presentar al cliente la documentación con los requisitos del artículo 53.

En cuanto a la formación de los agentes, lo esencial es que, ni aún mediante la testifical practicada, resulta acreditado que tales agentes informaran y clarificaran a los tomadores del seguros las circunstancias que resultaban confusas en la documentación. Porque tal confusión es la que constituye el hecho sancionado.

En cuanto al segundo cargo, la propia actora reconoce que al menos existió un supuesto en el abono aunque trata de justificarlo en base al impago de la prima. Sin embargo, tal impago ha de resolverse conforme se establece legalmente, poniendo tal circunstancia en conocimiento de los interesados, reclamando lo debido o instando la resolución del contrato, pero no justifica en absoluto el impago en la liquidación.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, nada se dice por la actora y al haberse aplicado en su mitad inferior resulta correctamente proporcionada a unos hechos respecto de los cuales ni se aprecian agravantes ni atenuantes

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS GARCÍA CRESPO, S.L., Don Emilio, Don Aurelio y Don Pedro Francisco, se articula en la exposición de siete motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, del artículo 1.3 del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, y de la jurisprudencia de esta Sala, por no declarar la caducidad de la acción para perseguir las infracciones denunciadas por el transcurso del plazo de seis meses entre la firma del acta de inspección o, alternativamente, desde la fecha de 10 de octubre de 2000 y el inicio del expediente sancionador (20 de abril de 2001).

En el segundo motivo de casación fundado con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, se denuncia que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con el artículo 42.2 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que fija los plazos máximos para resolver en seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor, por no acordar la Sala de instancia la caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del referido plazo de seis meses entre su iniciación y su resolución.

El tercer motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, se basa en la denuncia de la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento ya que no resuelve sobre la caducidad del expediente de inspección oportunamente deducida en la demanda.

El cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, reprocha a la sentencia recurrida que infringe el principio de tipicidad del artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consagrado en el artículo 25 de la Constitución, por errores de interpretación del artículo 53 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El quinto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, censura que la sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24.2 de la Constitución, en la medida en que invierte la carga de la prueba, puesto que en el presente caso -según se aduce- no existe prueba que pueda reputarse de cargo, pues sólo en el acta de inspección se manifiesta la falta de información «sin presentar un solo ejemplo de la misma».

El sexto motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, denuncia que el fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por carecer de una motivación adecuada y suficiente, en relación con la valoración de la prueba de los cargos imputados.

El séptimo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denuncia que la sentencia recurrida infringe el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que concierne a la consideración como falta muy grave de un único retraso en el abono de la prima a A.I.G. EUROPE solicitando, subsidiariamente, que se considera que los hechos son constitutivos de una falta leve sancionable con la imposición de una sanción de amonestación privada.

Procede dejar constancia de que la defensa letrada de la parte recurrente incurre en una cierta impericia técnica en la redacción del escrito de interposición del recurso de casación, puesto que apreciamos error en la identificación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en que funda los siete motivos de casación articulados, al incardinar en el apartado c) la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y en el apartado d) el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, aunque, con base en el principio pro actione, procede examinar los motivos atendiendo al contenido argumentativo real en el que sustenta las infracciones de las normas procesales y sustantivas para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad parcial del recurso de casación.

Con carácter preliminar al examen de los motivos de casación articulados por la defensa letrada de la parte recurrente, procede determinar si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula en su escrito de oposición que el recurso debe inadmitirse porque la cuantía del recurso está cifrada por la Sala de instancia en 15.025,30 euros.

En este supuesto, entendemos que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, en relación con los recurrentes, la entidad mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS GARCÍA CRESPO, S.L., Don Aurelio y Don Pedro Francisco, prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que, atendiendo a la naturaleza extraordinaria y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas a dichos recurrentes, objeto de enjuiciamiento revisor en este proceso casacional, no superan notoriamente dicha summa gravaminis y sin que, en consecuencia, pueda estimarse de cuantía indeterminada el proceso contencioso-administrativo.

Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 (RC 3088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA.

En este supuesto, la fijación formal de la cuantía del recurso contencioso-administrativo en 15.025,30 euros, acordada en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que se corresponde con la suma de las sanciones económicas impuestas a la Sociedad responsable de las infracciones imputadas, permite determinar cuál es el montante económico máximo de la pretensión impugnatoria deducida en el proceso de instancia, respecto de dicha parte recurrente, puesto que, por tratarse de un recurso contencioso-administrativo en que existen varios demandantes, no procede sumar el valor económico de las pretensiones de cada uno de ellos, ni, a estos efectos, acumular el importe de las sanciones impuestas, al no comunicar a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir en casación, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

Por ello, entendemos que esta conclusión jurídica, que promueve la inadmisión parcial del recurso de casación, respecto de los recurrentes, la entidad mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS GARCÍA CRESPO, S.L. y los directores técnicos de la sociedad Don Aurelio y Don Pedro Francisco, a quienes se les impuso una sanción d 3.006,06 euros a cada uno, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre y 22/2007, de 12 de febrero, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

La declaración de inadmisibilidad parcial del recurso de casación, respecto de las partes referenciadas, tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper contra España]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa.

QUINTO

Sobre el tercero y el sexto motivo de casación: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El tercer motivo de casación, que denuncia que la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incurriendo en incongruencia omisiva, no puede ser acogido, puesto que constatamos que la Sala de instancia no elude pronunciarse sobre la caducidad del expediente de inspección, ya que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, aborda expresamente este motivo de impugnación, rechazando que la resolución sancionadora deba declararse nula con base en la aplicación del artículo 72 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que el procedimiento de inspección y el procedimiento sancionador son procedimientos independientes, de modo que no se comunican los plazos específicos de resolución de ambos procedimientos, pronunciándose expresamente sobre los efectos que las pruebas incorporadas al procedimiento de inspección pueden tener en el procedimiento sancionador.

El sexto motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que no contiene una motivación adecuada y suficiente, en relación con la prueba de los cargos imputados, debe ser también rechazado, ya que observamos que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se exponen los hechos que han sido declarados probados por la Administración, respondiendo la Sala de instancia concretamente a los argumentos de descargo expuestos por la defensa letrada de la parte actora, por lo que no cabe tachar de inmotivada una resolución judicial que por su extensión argumental no incurre en déficit de motivación ni en quiebras lógicas en su razonamiento que pueda considerarse carente de lógica.

Procede recordar que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo, para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución, por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo, "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de 'un quebrantamiento de forma que... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2 ).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas).... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 )" (FJ 2)

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Y debe asimismo referirse, desde la perspectiva de poder considerar infringido el principio de congruencia, en razón de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en el ejercicio de su función jurisdiccional resolutoria en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación y a las argumentaciones jurídicas, según se declara en la sentencia constitucional 278/2006, de 27 de septiembre :

... debemos considerar que en todo proceso contencioso-administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada (sea de declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico, de anulación del acto o resolución, de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y adopción de medidas para su pleno restablecimiento, de condena o de cese de una actuación material, ex arts. 31 y 32 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa: LJCA). Cualesquiera que sean, las pretensiones han de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa; pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones. Finalmente, los motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» (art. 33.1 LJCA ). Como afirmamos en la STC 100/2004, de 2 de junio (FJ 6 ), en el proceso contencioso-administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 95/2005, de 18 de abril, FJ 2.b; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ).

Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones (art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia (art. 33.2 LJCA ), a salvo la prohibición de que el órgano judicial lleve a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener una sanción administrativa (STC 218/2005, de 12 de septiembre, FJ 4.c).

[...]

c) Por último, cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas (desde la inicial STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta la más reciente STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 8 )

.

Y, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.».

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al caso litigioso examinado, promueve la declaración de que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en déficit de motivación, al constatarse que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde a los argumentos jurídicos planteados en la demanda, en relación con la caducidad del procedimiento de inspección y con la valoración de los hechos determinantes de la comisión de las infracciones, de modo que ha respetado los límites del debate procesal suscitado en el proceso de instancia, que se encuentra enmarcado por la pretensión anulatoria formulada en la demanda, dando respuesta a la causa de pedir y, por ello, no observamos un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte fundamentó jurídicamente su pretensión.

SEXTO

Sobre el primer motivo de casación: la caducidad del procedimiento de inspección de seguros.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción, por inaplicación, del artículo 1.3 del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, debe ser desestimado, puesto que apreciamos que la Sala de instancia no incurre en error jurídico al entender que no procede declarar la caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo de seis meses entre la firma del acta de inspección o desde la finalización del expediente de inspección y el inicio del expediente sancionador, por ser aplicable, en su caso, el instituto de la prescripción, al no contener el referido reglamento ningún plazo especial de caducidad en relación con dicho intervalo procedimental, puesto que preserva la independencia del procedimiento de inspección, que se regula en el artículo 72 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, respecto del procedimiento sancionador, al que se refieren los artículos 40 y siguientes del referido cuerpo legal.

Por ello, consideramos que no procedía declarar la caducidad de la acción administrativa para perseguir la infracción por el transcurso del plazo de seis meses entre el acta de inspección y el inicio del expediente sancionador, en aplicación del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, puesto que por la especificidad del procedimiento de inspección de las entidades aseguradoras, resulta de aplicación prevalente la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, que no establecen ningún plazo de caducidad para el periodo alegado.

Por ello, consideramos que la Sala de instancia no se aparta ni contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 28 de junio de 2004 (RC 791/2001 ), al no estimarse la identidad objetiva exigible entre ambos supuestos, ya que la nulidad de la sanción impuesta se funda en la caducidad del procedimiento sancionador, no, por tanto, por el transcurso del plazo de seis meses entre la conclusión del procedimiento de inspección y la incoación del procedimiento sancionador.

Cabe, en último término, para concluir el examen del primer motivo de casación, exponer que el razonamiento de la Sala de instancia tiene su apoyo jurisdiccional en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003 (RC 18/2002 ), en la que se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, con base en el siguiente razonamiento:

[...] El artículo 92.3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre diáfanamente dispone que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, así como que los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

Este precepto es categórico y en modo alguno es antagónico al articulo 44.2 de la misma Ley, que se limita a expresar que la caducidad llevará consigo el archivo de las actuaciones, lo que en absoluto pueda entenderse tal archivo, como causa impeditiva de la apertura de nuevo expediente sobre el mismo objeto, si la infracción no ha prescrito, toda vez que este último precepto remite a los efectos previstos en el articulo 92 cuando se declare la caducidad ordenando el archivo de las actuaciones, y así es reconocido, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2001 y 17 de abril de 2002

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SÉPTIMO

Sobre el segundo motivo de casación: la caducidad del procedimiento sancionador.

El segundo motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación, del artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por no apreciar la caducidad del procedimiento sancionador por el transcurso del plazo máximo de seis meses entre su iniciación y su resolución, debe rechazarse, puesto que consideramos que su formulación carece de fundamento, al eludir que el plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores de los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según establece la Disposición Adicional Tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores; norma que prevalece sobre la que con carácter general determina el plazo al que debe sujetarse la tramitación de los expedientes sancionadores ordinarios.

Por ello, no podemos compartir la tesis que propugna la defensa letrada de la parte recurrente de que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador incoado al Administrador único de la Correduría de Seguros, debe ser el de seis meses, que establece el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por no haber una norma con rango de Ley que establezca un plazo mayor para resolver, puesto que el «plazo total para tramitar y resolver el procedimiento sancionador» de un año a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación, establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, que desarrolla lo previsto en el Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido refrendado por una norma de rango legal, con virtualidad suficiente para ampliar el plazo general de seis meses a que se refiere el artículo 42.2 de LRJAP-PAC, desplazando, en consecuencia, por su consideración de lex specialis, la invocada aplicación del plazo de seis meses referido en el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Y cabe dejar constancia que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, la Disposición adicional octava de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, había establecido que «sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores de sujetos que actúen en los mercados financieros será el establecido en la normativa sectorial reguladora de los mismos».

OCTAVO

Sobre el cuarto motivo de casación: la infracción del principio de tipicidad.

El cuarto motivo de casación, que censura que la sentencia recurrida infringe el principio de tipicidad reconocido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 25 de la Constitución, en cuanto que la Sala de instancia habría realizado una interpretación errónea del artículo 53 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, debe desestimarse, puesto que el alcance limitado de la obligación de información que corresponde a una Correduría de Seguros, que aduce la parte recurrente, carece de apoyatura legal, ya que la sanción que se impone es por la responsabilidad derivada de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 26.2 g) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, aplicable a los corredores de seguros, sean personas físicas o jurídicas, y a quienes ejercen cargos de administración o de dirección, que cometen una infracción muy grave, en la mediación de seguros, por dar «información inexacta o inadecuada a los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de las infracciones, tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante».

Por ello, cabe descartar que las conductas reprobadas no tengan encaje en el tipo infractor, ya que apreciamos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación analógica o extensiva de la norma sancionadora, puesto que considera acreditado que la Correduría de Seguros no dio información clara y precisa, de una forma directa o a través de sus colaboradores, a los asegurados que contrataron la póliza de seguros de LLOYD'S OF LONDON en lo relativo al régimen de dicha prestación de servicios y respecto del contenido de la póliza, y que dicha obligación de información le es exigible, en virtud de la aplicación, entre otras normas de ordenación de los seguros privados, de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que proclama «el deber de información al tomador del seguro», que es aplicable a todas las entidades aseguradoras españolas que ejercen su actividad en el espacio económico europeo.

Cabe recordar que según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 218/2005, de 12 de septiembre, «el principio de tipicidad impone a la Administración la obligación de indicar de manera suficiente y correcta en cada concreto acto administrativo sancionador la norma específica en la que se ha efectuado la predeterminación del ilícito en el que se subsumen los hechos imputados al infractor, pudiendo el órgano judicial controlar posteriormente la corrección del concreto ejercicio de la potestad sancionadora efectuado por la Administración», sin que «el órgano judicial pueda llevar a cabo por sí mismo la subsunción de los hechos imputados a un sujeto bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener la sanción impuesta, y que la Administración no haya identificado expresa o tácitamente».

NOVENO

Sobre el quinto motivo de casación: la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

El quinto motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida que infringe el derecho a la presunción de inocencia al invertir la carga de la prueba al considerar acreditado que los agentes de la correduría de seguros no tenían la suficiente formación y no informaron con claridad a los tomadores de seguros de las circunstancias concretas de las pólizas, no puede ser acogido, puesto que apreciamos que la Sala de instancia no infringe este derecho fundamental, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, y que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recae sobre la Administración, al no considerar devirtuados los hechos declarados probados por la Administración, que evidencian que los agentes colaboradores de la Correduría de Seguros sancionada no informaban a sus clientes de las circunstancias que resultaban conformes con las pólizas.

A estos efectos resulta oportuno recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo, el derecho a la presunción de inocencia tiene el siguiente contenido y significado:

«Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio, FJ 4; 175/2000, de 26 de junio, FJ 5; 237/2002, de 9 de diciembre, FFJJ 3 a 5; y 169/2003, de 29 de septiembre, FJ 5 ).

De igual modo, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos competentes «hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, entre otras muchas)».

DÉCIMO

Sobre el séptimo motivo de casación: la infracción del principio de proporcionalidad.

El séptimo motivo de casación, formulado con carácter subsidiario, que censura que la sentencia recurrida ha infringido el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la consideración de infracción del segundo cargo imputado, por deber calificarse la infracción de leve, debe rechazarse, puesto que estimamos que la subsunción de la conducta reprobada, referente a liquidar los saldos con la compañía A.I.G. EUROPE con retraso conforme a lo pactado por las partes, en el artículo 26.2 p) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, que tipifica como infracción muy grave -el retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación o en el pago de los saldos respecto a los términos estipulados entre corredor y asegurador-, es ajustada al principio de proporcionalidad, en la medida en que se considera como hecho probado en la Orden del Ministro de Economía de 22 de marzo de 2002, que acepta la Sala de instancia, el retraso reiterado y en la liquidación de los saldos con una determinada compañía aseguradora respecto de los términos convenidos de liquidación mensual, lo que revela la intencionalidad y relevancia del hecho infractor.

Por ello, debe concluirse nuestro razonamiento con la declaración de que la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha respetado las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresadas en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ):

Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los siete motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 333/2002.

UNDÉCIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CORREDURÍA DE SEGUROS GARCÍA CRESPO, S.L. y de Don Aurelio y Don Pedro Francisco contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 333/2002.

Segundo

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Emilio contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 333/2002.

Tercero

Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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