SAN, 28 de Diciembre de 2004

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:8219
Número de Recurso333/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido García Crespo S.L., D. Gabino , D. Salvador y D. Juan Enrique , y en su nombre y representación el Procurador Sr. D.

Isidro Orquin Cedenilla, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Economía de fecha 22 de marzo de 2002 , relativa a sanción, siendo la cuantía del presente recurso de 15.025,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por García Crespo S.L., y otros, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Isidro Orquin Cedenilla, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Economía de fecha 22 de marzo de 2002 , solicitando a la Sala, declare la nulidad de las sanciones que nos ocupan.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día quince de diciembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Orden del Ministerio de Economía de fecha 22 de marzo de 2002 por la que se imponen a la entidad actora las sanciones de multa de 12.020,24 y 3.005,06 euros por las infracciones previstas en el artículo 26.2 g) y p) de la Ley 9/1992 , a D. Gabino las sanciones de 15.025,30 y 3.005,06 por las mismas infracciones y como administrador único de la entidad, a D. Salvador y D. Juan Enrique la sanción de multa de 3.005,06 por la infracción del artículo 26.2 g) de la Ley 9/1992 , como directores técnicos de la sociedad.

SEGUNDO

Previamente al análisis de la cuestión de fondo, hemos de examinar la caducidad alegada por los actores. Para resolver tal cuestión hemos de recordar que la secuencia procedimental que nos ocupa es como sigue: El 28 de febrero de 2000 se incoa acta de inspección de los seguros que concluye por Resolución de 10 de octubre de 2000. Como consecuencia de las irregularidades detectadas, el 20 de abril de 2001 se inicia procedimiento sancionador, el 24 de abril del mismo año se formula pliego de cargos, el 10 de octubre de 2001 se realiza la propuesta de sanción y se dicta Resolución sancionadora el 22 de marzo de 2002.

La duración del procedimiento sancionador no plantea problemas pues conforme al artículo 2 del Real decreto 2119/1993 , el plazo para tramitar y resolver tales expedientes es de un año contado desde el acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

La caducidad se alega respecto a las actuaciones inspectoras de las que después derivaron el procedimiento sancionador. Pues bien, el artículo 72 de la Ley 30/1995, en su apartado e ) fija el plazo de duración máxima del procedimiento inspector en seis meses a contar desde la notificación del acta de inspección.

Pues bien, en primer lugar hemos de señalar que es dudoso que la caducidad sea la consecuencia del incumplimiento del plazo - que el recurrente afirma en base a las disposiciones de la Ley 30/1992 -, pero en todo caso ésta no es la cuestión relevante.

Para entender el planteamiento hemos de partir de la distinción entre caducidad del expediente y caducidad de la acción. Así la consecuencia prevista en la Ley 30/1992 para el exceso en el plazo de tramitación del expediente administrativo es, cuando así se establece, la caducidad del expediente, esto es, la imposibilidad de dictar una resolución válida jurídicamente a través del expediente caducado. Pero ello no determina la caducidad de la acción pues es posible el inicio de otro expediente sobre la misma cuestión, en el seno del cual puede dictarse la correspondiente Resolución administrativa, salvo siempre la prescripción y con la consecuencia de que el expediente...

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