STS 687/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:3140
Número de Recurso888/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución687/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, en expediente de acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y siendo representado el recurrente por el Procurador Sr. Angel Luis Rodríguez Velasco.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, en el expediente de acumulación de condenas 334/2001, dimanante del procedimiento abreviado nº 282 de 2000, dictó Auto con fecha 6 de septiembre de 2.002, en base a los siguientes HECHOS: "Por el penado se solicitó, al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

    Ejecutoria 24/00, del Juzgado Penal nº 1 de Algeciras, Sentencia de fecha 18 de Enero de dos mil, hechos de fecha 1 de Febrero por un delito contra la salud pública, penado con un año y cuatro meses de prisión y diez dias de multa.

    Ejecutoria 334/01, del Juzgado Penal nº 9 de Madrid, Sentencia de fecha 31 de Enero de dos mil uno, por hechos de fecha 11 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, por un delito contra la salud pública, penado a dos años de prisión y veinticinco dias de arresto.

    Ejecutoria 317/99, del Juzgado Penal nº 2 de Ceuta, Sentencia de 28 de Abril de 1999, por hechos de fecha 10 de Diciembre de 1997, delito contra la salud pública, penado con dos años de prisión y veinte dias de arresto.

    Ejecutoria 34/99, del Juzgado Penal nº 2 de Algeciras, Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1998, hechos de fecha 17 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en un delito contra la salud pública, penado a dos años y veinte dias de arresto sustitutorio".

  2. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No procede la aplicación del art. 76 del CP, al penado Jesus Miguel ".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por Jesus Miguel , lo basó, al amparo del art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, en infracción del artículo 76 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó el recurso interpuesto por el interno, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, tuvo lugar la votación y el fallo prevenidos, el día 5 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de 6 de septiembre de 2.002 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 2 de Madrid, dictado en el expediente de Ejecutoria nº 334/2001, en relación a los procedimientos y las sentencias condenatorias cuya acumulación se interesa, y que se recogieron en el antecedente fáctico primero de esta resolución:

  1. - Ejecutoria 24/00, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Algeciras, por delito contra la Salud Pública cometido en fecha 1 de febrero de 1999 y sentenciado en 18 de enero de 2000 a la pena de un año y cuatro meses de prisión, y diez días de multa.

  2. - Ejecutoria 334/2001, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, por delito contra la Salud Pública cometido en 11 de junio de 1998; sentencia de 31 de enero de 2001; pena de 2 años de prisión y 25 días de arresto.

  3. - Ejecutoria 317/99, del Juzgado de lo Penal nº 2, de Ceuta, por delito contra la Salud Pública, cometido en 10 de diciembre de 1997; sentencia de 28 de abril de 1999: pena de dos años de prisión y 20 días de arresto.

  4. - Ejecutoria 34/99, del Juzgado Penal nº 2 de Algeciras, por delito contra la salud pública cometido en 17 de marzo de 1998; sentencia de 22 de septiembre de 1998: pena de dos años de prisión y 20 días de arresto.

El Auto ahora recurrido, deniega la acumulación de las condenas, por no darse el requisito de conexidad temporal.

SEGUNDO

El único motivo que formula el recurrente se articula al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. denunciando infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal y se fundamenta en que en la refundición de penas lo importante es si las sentencias han sido ya ejecutadas o no, y no tanto la fecha en que los hechos enjuiciados fueron sentenciados.

Afirma el recurrente, que en el presente caso los delitos por los que se le condena son todos contra la salud pública, y en el último de ellos los hechos se cometieron en fecha 1 de febrero de 1999, cuando todavía no existían sentencias en dos de los cuatro procedimientos cuyas condenas se pretenden acumular, por lo que son hechos que por su conexidad podrían perfectamente haber sido acumulados a cualquiera de estos dos procedimientos.

TERCERO

En relación a la acumulación de condenas, ha venido entendiendo esta Sala que sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (vid., por todas, Sentencia de 12 de julio de 2002), sin perjuicio de que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquéllas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa.(STS 13 de mayo de 1.998).

También en la STS de 27 de enero de 1999 se señala que, de lo que se trata, es de aplicar el concurso real de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes procesos. De ahí que sea ya constante, pacífica y reiterada la doctrina según la cual para la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior (SS.T.S. de 23 de mayo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 4 y 19 de noviembre de 1.997, entre otras muchas). O como sintetiza la STS de 3 de febrero de 1.998, "quedan excluidos (de la refundición de condenas), de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni los unos ni los otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso". En igual sentido, las SS.T.S. de 6 y 13 de marzo de 1.998 y la STS nº 31/1999, de 14 de enero, para la cual lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran.

CUARTO

En el presente caso, es evidente que no procede la acumulación solicitada ya que cuando se dicta la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Algeciras, de fecha 22 de septiembre de 1998, el acusado no había cometido los hechos enjuiciados en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de la misma localidad, que tuvieron lugar el primero de febrero de 1999. Queda meridianamente claro que no existió en ningún momento la posibilidad de que todos los hechos fueran enjuiciados en un solo procedimiento, lo que impide la acumulación de todas las penas impuestas.

Por otro lado, vistas las penas que se imponen en las tres sentencias susceptibles de acumulación, tampoco resulta procedente la acumulación que se pretende de las mismas, pues el total de las penas impuestas, 6 años y 65 días, no supera el límite establecidos como máximo en el artículo 76.1 del Código Penal, fijados en el presente caso en 6 años y 75 días, triple de la pena máxima impuesta, que fue de 2 años y 25días.

Tampoco ha existido, por todo ello, una vulneración del artículo 25 de la Constitución Española, ya que, como decíamos más arriba, la imposibilidad de la acumulación de todas las penas, es una consecuencia de la necesidad de evitar la impunidad de los delitos posteriores a la última sentencia o a la acumulación, sin que resulte incompatible con la reinserción social del delincuente, pues existen en el sistema de cumplimiento de las penas suficientes mecanismos para que una eventual resocialización del penado produzca sus pertinentes efectos en el cumplimiento efectivo de las penas impuestas, se procede o no a su acumulación.

Procede, en conclusión, la desestimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 2 de Madrid de fecha 6 de septiembre de 2.002, en Ejecutoria 334/2001.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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