STS 216/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:1874
Número de Recurso4069/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Armesto Tinoco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de septiembre de 1998 por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Ocho de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "Winterthur, Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García y el ABOGADO DEL ESTADO en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 38 de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía nº 429/1996, seguido a instancia de la entidad "Muebles Regis, S.A." contra la aseguradora "Winterthur" y D. Paulino.

Por la representación procesal de "Muebles Regis, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se condene: a) A la compañía Winterthur Seguros y a Paulino conjunta y solidariamente, a pagar la suma de 10.163.069.- pesetas con más los intereses correspondientes, en virtud de lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.- b) En virtud de la prueba practicada y alternativamente a la compañía Winterthur Seguros a pagar la suma de 10.163.069.- pesetas con más los intereses correspondientes, en virtud de lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.- c) En virtud de la prueba practicada y alternativamente a D. Paulino a pagar la suma de 10.163.069.- pesetas con más los intereses correspondientes, en virtud de lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro.- Y en cualquiera de los tres supuestos, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se acuerde estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario imprejuzgando la acción y absolviendo en la instancia, con imposición de costas al actor; y subsidiariamente, se acuerde la desestimación de la demanda absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

Con fecha 24 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario deducida por los demandados Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D. Joaquín Bas Bascú y contra D. Paulino, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez debo desestimar y desestimo la demanda instada por Muebles Regis S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Cuyas Henche contra los expresados demandados a los que libremente absuelvo en la instancia, dejando imprejuzgada la acción contra ellos ejercitada por Muebles Regis S.A. a la que no se imponen las costas del litigio.".

El Juzgado de 1ª Instancia número 47 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía nº 46/97 seguido a instancia de "Muebles Regis, S.A." contra El Consorcio de Compensación de Seguros (Ministerio de Economía y Hacienda), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Muebles Regis, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se condene al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a mi principal, Muebles Regis, S.A., la cantidad de 10.163.069.- pesetas con más los intereses legales correspondientes y las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a esta parte y condenando en costas a la demandante.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 1997, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Muebles Regis, S.A., representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Concha Cuyas Henche, contra el Consorcio de Compensación de seguros, representado en autos por el Señor Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la pretensión contra ella en este procedimiento deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia, la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto con fecha 12 de marzo de 1998, en el que se acordaba lo siguiente: "Ha lugar a la acumulación de autos instada por la representación de Muebles Regis, S.A., y con testimonio del escrito solicitando la acumulación y de este Auto, diríjase atento oficio a la Sección Catorce de esta misma Audiencia Provincial, interesándole remita a esta Sección 17ª el rollo nº 51/98-MD, para su acumulación a este rolo nº 681/97-JC".

Tramitado el recurso con arreglo a derecho, la mencionada Audiencia dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por MUEBLES REGIS S.A. contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia nº 38 y 47 en los autos acumulados en la alzada de que este rollo dimana, revocamos ambos resoluciones y, estimando parcialmente la demanda presentada por aquélla contra Winterthur y don Paulino y desestimando la presentada contra Consorcio de Compensación de Seguros, debemos condenar y condenamos a Don Paulino a que pague a la actora la cantidad de 6.595.126 pesetas, absolviendo a los otros demandados de los pedimentos aducidos en las demandas, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Armesto Tinoco, en nombre y representación de D. Paulino, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 14-5 de la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados, en relación a los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro y jurisprudencia de aplicación".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 26 de abril de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de los recurridos, se presentaron escritos de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 14-5 de la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados, en relación a los artículos 14 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia aplicable.

Los datos procesales que enmarcan el actual recurso son los siguientes:

  1. Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona, en Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos a instancias de "Muebles Regis, S.A." con "Winterthur, Seguros Generales, S.A." y contra Paulino, se dictó Sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1997 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario deducida por los demandados "Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" contra Paulino, debo desestimar y desestimo la demanda instada por "Muebles Regis S.A.", contra los expresados demandados a los que libremente absuelvo en la instancia, dejando imprejuzgada la acción contra ellos ejercitada por "Muebles Regis S.A." a la que no se imponen las costas del litigio.".

  2. Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Barcelona, en Autos 46/97, seguidos a instancias de "Muebles Regis, S.A." contra el Consorcio de Compensación de Seguros; se dictó sentencia en fecha 29 de Octubre de 1997 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por "Muebles Regis, S.A.", contra el Consorcio de Compensación de Seguros sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la pretensión contra ella en este procedimiento deducida. Y con expresa condena en costas a la parte actora.".

  3. Acumulados en segunda instancia los Autos citados, en el Rollo 681/97, por la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoséptima, se dictó Sentencia que es la que ahora se recurre en casación.

    Los datos en los que se desenvuelve la presente contienda judicial y emanados del "factum" de la sentencia recurrida, obtenidos a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, por lo que deben ser mantenidos, se sitúan en los siguientes extremos:

  4. La actora "Muebles Regis S.A." -ahora parte recurrida- ejercitó acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una inundación, acaecida el 20 de noviembre de 1994 en el sótano del local sito en la Avda. Paralelo nº 69 de Barcelona, donde tiene instalado un negocio de exposición y venta de muebles, contra la Compañía con quien tenía concertada una póliza de seguros denominada "Plan Master Programa Multindustria, Winterthur". El corredor de seguros a través de quien se concertó la póliza fue Paulino, -parte ahora recurrente-.

  5. La póliza suscrita inicialmente por "Muebles Regis, S.A." tenía un período de cobertura del 1 de junio de 1991 al 1 de junio de 1992 y se fue renovando anualmente, siendo el sistema de pago de la prima la circunstancia originadora de los pleitos acumulados que han dado lugar a esta apelación al rechazar el Consorcio de Compensación de Seguros el siniestro por hallarse en suspenso la póliza debido al impago de dicha prima.

    El sistema de pago concertado entre la actora y el corredor consistía en que este último pasaba a finales de año una liquidación de la totalidad de seguros contratados a través de él, y para el pago de los mismos libraba diversas letras de cambio, que aceptadas por "Muebles Regis", eran pagadas a sus respectivos vencimientos. El corredor a su vez entregaba a la tomadora un recibo expedido por "Winterthur" a favor de aquella con un período de validez correspondiente a la totalidad del período de cobertura.

    Por lo que se refiere al período de vigencia de la póliza comprendido entre el 1 de junio de 1994 y el 1 de junio de 1995, "Muebles Regis, S.A." aceptó cuatro letras de cambio libradas por el corredor, el día 28 de octubre de 1994, de vencimientos, 30 de noviembre y 30 de diciembre de 1994, y 31 de enero y 28 de febrero de 1995, respectivamente, y Paulino le entregó un recibo expedido por Winterthur, en el que se hacía constar como período de validez: 1-6-94 a 1-6-95

    Así planteada la cuestión, hay que proclamar que el motivo debe ser desestimado.

    En efecto, dicho lo anterior, hay que afirmar que a la presente cuestión no es aplicable lo preceptuado en el artículo 14-5 de la Ley de Mediación en Seguros Privados, ya que dicho precepto establece de una manera clara y contundente que el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora, ya que parte de un presupuesto inexcusable, como es que la prima haya sido efectivamente pagada por el tomador al corredor de seguros, sólo en este caso la entrega del recibo expedido por la aseguradora puede entenderse como pago hecho a ésta.

    Y en el presente caso "Muebles Regis" no había efectuado el pago cuando se le entregó el recibo, al admitir que dicho pago se realizó mediante letras de cambio que no sólo no habían vencido, sino que ni siquiera se habían librado ni en el momento de inicio de la cobertura, 1 de junio de 1994, y ni siquiera en el momento en que se produjo el siniestro, 20 de octubre de ese año, pagándose la primera fracción de la prima el día 30 de noviembre de 1994.

    En conclusión, que el pago a la compañía aseguradora no se había efectuado, pese a la existencia de un recibo, pues este significa una situación de "adelanto de acontecimientos" basada en un sistema de financiación del pago de la prima, que se efectúa proporcionado por las corredurías, y que en el presente caso lo ha sido a través de la aceptación de varias letras de cambio.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Paulino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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