SAP Zaragoza 388/2006, 22 de Junio de 2006

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2006:1591
Número de Recurso230/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 388/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintidós de Junio de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA (antes Primera Instancia nº Diecinueve), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 230/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante PARXET S.A. representada por el Procurador D. LUIS-IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, y asistida por el Letrado D. GONZALO DE ULLOA Y SUELVES, y como parte demandada-apelante GOYA VINOS Y VIÑEDOS S.L. representada por la Procuradora Dª MARIA PILAR BALDUQUE MARTIN y asistida por el Letrado D. MANUEL C. MACUA POLA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 30 de septiembre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Parxet S.A. contra Goya Vinos y Viñedos S.L. debo declarar y declaro la nulidad del registro de la marca mixta

2.526.219 "MARQUES DE MAELLA", clase 33 del Nomenclátor para designar Vinos, ex artículo 6 1b en relación con el 52 1º, ambos de la LM , con efectos procedentes respecto al registro de la Oficina de Patentes y Marcas y publicación de la cancelación en el B.O. de la Propiedad Industrial, una vez firme esta resolución.No ha lugar a la acción de cesación de uso invocada por la parte demandante, absolviendo de la misma a la parte demandada.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron contra la misma recursos de apelación; y dándose traslado a las partes, se presentaron los correspondientes escritos de oposición; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2006.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

La parte actora insta acción de nulidad de la marca número 2.526.219 "Marqués de Maella" por riesgo de confusión con la que posee, que registra a su favor el nombre de "Marqués de Alella", refiriéndose ambas en esencia a productos de una misma clase, como son vinos, aun cuando de diferente clase, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1.B) en relación al artículo 52, 1 de la Ley de Marcas , al decir el primero que: "No podrán registrarse como marcas los signos que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación", y el segundo que: "El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación cuando contravenga lo dispuesto en los artículos 6,7,8,9 y 10", debiendo ya adelantarse como en un principio la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la solicitud de marca presentada por la demandada, al entender que incurría en la prohibición absoluta de registro, pero recurrida la resolución en alzada por la demandada, la petición fue al fin acogida. La posible confusión entre dos marcas, tema que en definitiva ahora se plantea, ha dado lugar a una abundante Jurisprudencia, siendo oportuno destacar, por recientes las Sentencias de 26 de enero de 2006 y 17 de mayo de 2005 , al razonar la primera que: "El estudio de la "semejanza" ha de hacerse atendiendo no sólo a la semejanza en sí entre elementos fonéticos y gráficos de los signos o vocablos que designan a las marcas de cuya comparación se trata, sino también en función de todas aquellas circunstancias que en conexión con el signo expresivo de cada marca pueden tener influencia en la posible confusión que en el mercado pueda producirse por aquella identidad de los productos, pues a efectos de constituir la causa de exclusión en el Registro de la marca posterior no puede juzgar con la misma fuerza la semejanza de dos marcas, si es que cada una de ellas viene referida a productos de distinta clase, naturaleza y aplicación, que en el caso de que ambas partes lo vengan a la misma clase de género ( Sentencias, entre otras, de 14 abril 1986, 20 julio 2000 y 26 junio 2003 )...". "...sobre si las marcas GRANRIBEÑO, núm. 1951.100, y VALRIBEÑO, núm. 1951.101, están incursas en la prohibición relativa por semejanza con riesgo de confundibilidad con la marca prioritaria RIBEREÑO, núm.

1.108.655...". Y la segunda Sentencia citada, la de 17 de mayo de 2005 , establece que: "...Su aspecto fundamental es evitar el riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los asocie inequívocamente a un determinado origen empresarial ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2003 )...".

SEGUNDO

Es necesario destacar los límites objetivos y subjetivos de la posible confusión que puedan...

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