ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4960A
Número de Recurso6270/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6270/2017

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCCF

Nota:

R. CASACION núm.: 6270/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrado de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El Gobierno de Canarias, representado por la letrada de su servicio jurídico y mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento ordinario nº 193/2016, desestimatoria del recurso deducido por la Agencia Tributaria Canaria contra la resolución de 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Económico Regional de Canarias en Santa Cruz de Tenerife (TEARC), estimatoria de la reclamación NUM000 interpuesta por doña Margarita , en materia de Impuesto sobre Sucesiones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 68.1 y 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Razona que las infracciones de los artículos invocados, han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues de haberse interpretado correctamente dichos preceptos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agencia Tributaria Canaria debería haber sido estimado. Por el contrario, la incorrecta aplicación del artículo 68.1.c) LGT en relación con el artículo 104.5 LGT ha sido decisiva para el sentido del fallo, al no considerar que la declaración fue una actuación fehaciente del obligado tributario con efectos autónomos al procedimiento caducado.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

5.1. En primer lugar, afirma que se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], por cuanto no existe jurisprudencia de este Tribunal acerca de si la presentación de una declaración fuera de plazo produce interrupción del plazo de prescripción.

5.2. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; en concreto con la realizada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 41/2009 :ECLI: ES:AN:2011:5228).

5.3. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], al introducir la sentencia impugnada restricciones no previstas legalmente a los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de que dispone la administración para la determinación de la deuda tributaria.

5.4. La cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], porque el régimen de declaración por el obligado tributario y posterior liquidación por parte de la Administración está previsto en el ordenamiento jurídico español, como una posibilidad legal, no únicamente para el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sino para cualquier otro en que así lo estime conveniente el legislador. Además, añade, aún pueden existir abundantes expedientes de declaraciones presentadas antes de esa fecha afectados por estos criterios respecto al cómputo de la prescripción.

Finalmente, sostiene que existen otros tributos que son objeto de declaración y posterior liquidación en el ámbito local, como el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana o determinados gravámenes autonómicos en los que se mantiene la opción de la declaración, verbigracia, el Impuesto sobre eliminación de residuos en vertedero de la Comunidad autónoma de Extremadura.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 20 de noviembre de 2017, habiendo comparecido la Administración recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Han comparecido también como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado y doña Margarita , cuyo abogado acredita haber solicitado ante el Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife la designación de abogado y procurador de oficio en Madrid, interesando la suspensión del plazo de personación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Gobierno de Canarias se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en todas las infracciones del ordenamiento jurídico que denuncia razonando la presencia de un supuesto de presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , argumentado a continuación que la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros tribunales [ artículo 88.2.a) LJCA ]; sentando una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], afectando a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

1. Se impone, para una mejor comprensión de la cuestión objeto de litigio, tener en cuenta los siguientes datos fácticos que subyacen al debate jurídico:

1.1. Siendo la fecha de fallecimiento del causante la de 13 de enero de 2006, el plazo de presentación de la declaración finalizó el 13 de julio de 2006, siendo esta última fecha la de inicio del cómputo del plazo de prescripción contemplado en la artículo 66.a) LGT que, no mediando interrupción, hubiese finalizado el día 13 de julio de 2010.

1.2. El procedimiento iniciado por declaración en fecha 21 de agosto de 2008, fue declarado caducado por la oficina gestora el 3 de agosto de 2012, reiniciándose ese mismo día un nuevo expediente que terminó con liquidación provisional por importe de 35.565,74 € notificada el 14 de septiembre de 2012.

  1. El artículo 68.1c) LGT , regula la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, señalando al respecto que «1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

    1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

    2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un 6rgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

    3. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria».

    El artículo 105.4 LGT por su parte, prevé los efectos de la caducidad en los procedimientos tributarios, disponiendo que «Producida la caducidad, esta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado I del artículo 27 de esta ley . Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservación su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario».

  2. Al amparo de los preceptos citados, en la instancia, el objeto del recurso lo constituyó la resolución del TEARC de 29 de julio de 2016, que descartó la capacidad interruptiva de los actos realizados dentro del procedimiento caducado, concluyendo que el 7 de agosto de 2012, fecha de inicio del nuevo procedimiento de declaración, ya había prescrito el derecho de la administración para liquidar la deuda tributaria.

  3. La Administración Tributaria Canaria disiente de la conclusión a la que llega el TEARC en virtud de un hecho trascendental que no fue tenido en cuenta por el mismo en cuanto a la naturaleza interruptiva de la referida declaración. Dicho hecho es el carácter extemporáneo de la declaración presentada el 21 de agosto de 2008 y el modelo 660, en el que se declaraban los bienes de la masa hereditaria. Considera la recurrente que el TEARC aplica erróneamente los apartado a ) y c) del art. 68 LGT , que regulan separadamente los actos de la Administración y los del obligado tributario, debiendo entender que la declaración, en tanto que acto de voluntad del sujeto pasivo, posee un efecto interruptivo de la prescripción que es autónomo respecto de las vicisitudes del procedimiento en que se inserta. Añade que este criterio se encuentra recogido en la liquidación provisional dictada y en la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de diciembre de 2011 y, en similares términos, por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2012 (recurso 123/2010 : ECLI:ES: TSJM:2012:14308). Por todo ello considera que el plazo de prescripción no se había cumplido a fecha 7 de agosto de 2012.

  4. La sentencia impugnada, en su FJ Segundo, anticipa la inviabilidad del recurso, toda vez que en «(...) la misma fecha hemos resuelto un recurso en el que se plantea exactamente la misma cuestión jurídica que aquí procede analizar y, consecuentemente, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confíanza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en el otro caso, incluidas las costas. No sin dejar señalado de antemano que, ni la Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de octubre de 2012 (recurso 123/2010 ), que cita la ATC en su demanda, ni la Sentencia de esta misma Sala de 4 de junio de 20155 (recurso 367/2013 ), citada por la codemandada en su contestación a la demanda, reflejan supuestos similares al que aquí se ha planteado por lo que no resultan aplicables al caso.» para a continuación reproducir casi en su totalidad su sentencia dictada en el procedimiento 192/2016 (ECLI:ES:TSJCV:2017:7397) que concluía señalando que «el hecho de que, cuando se reinicia el procedimiento inicialmente iniciado, valga la redundancia, por declaración después de la caducidad, el acto que lo Inicia ya no es la declaración, sino un acuerdo expreso dictado por la Administración Tributaria, que, aunque la declaración sea un acto realizado a instancia de parte, no es un acto voluntario, sino que responde al cumplimiento de un deber, y la vigencia del principio de seguridad jurídica, de forma que no puede extenderse de forma ilimitada en el tiempo el derecho a liquidar, máxime cuando ha existido una clara Inactividad por parte de la Administración Tributaria a la hora de proceder a la liquidación de la deuda tributarla, determinan que se considere más razonable incluir la declaración realizada como parte del expediente cuya caducidad se declaró, lo que implica considerar que la misma no ha producido efectos interruptivos de la prescripción, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto porta Administración Tributaria Canaria.»

  5. Por el contrario, el Gobierno de Canarias, en el escrito de preparación del presente recurso considera que la sentencia recurrida, de una parte, yerra al interpretar los artículos 68.1 y 104.5 LGT , pues vulnera lo dispuesto en el artículo 68.1.C LGT en virtud del cual "cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria" interrumpiría la prescripción. En segundo término, entiende asimismo que la sala a quo, al dar por hecho que se ha producido la caducidad del procedimiento iniciado por la presentación de dicha declaración, colige que los efectos de la caducidad señalados en el artículo 104.5 LGT se extienden a la propia declaración, determinando que tampoco ésta tenga efectos interruptivos de la prescripción, lo cual es una deducción equivocada, pues « siguiendo el criterio manifestado por la Audiencia Nacional, en su sentencia de 01 de diciembre de 2011 al que posteriormente haremos referencia con mayor detenimiento, entendemos que pese a que dicho procedimiento haya caducado esta declaración como acto del interesado tendente a la liquidación del impuesto conserva su virtualidad como acto que interrumpe la prescripción.»

TERCERO

1. Nos encontramos por tanto ante la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo, por resultar necesario un pronunciamiento que determine si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o, si por el contrario, una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción.

  1. . De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

  2. La apreciación de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre los otros supuestos alegados por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del Fundamento Jurídico anterior.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/6270/2017, preparado por el Gobierno de Canarias, representado por la letrada de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento ordinario nº 193/2016.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la posibilidad de reabrir un expediente iniciado mediante declaración y dentro del plazo de prescripción, ha de entenderse referida al plazo de cuatro años computados desde el dies a quo definido por el transcurso de los seis meses habilitados para la presentación de la declaración o, si por el contrario, una declaración extemporánea interrumpe la prescripción y, en consecuencia, el reinicio del expediente puede considerarse efectuado sin haberse cumplido aún el plazo de prescripción.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio serán objeto de interpretación los artículos 68.1 y 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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