STSJ Comunidad Valenciana 1133/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:7397
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1133/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

N.I.G.:46250-33-3-2016-0001500

Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000192/2016

Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias

De: D/ña. Silvio

Procurador/a Sr/a. GIL BAYO, ELENA

Contra: D/ña. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCIÓ

Procurador/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº. 1133/2017

En la ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS el Rollo de apelación número 192/2016, interpuesto por don Silvio, representado por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y asistido por la letrada doña Isabel Mª Antón Valero contra la Sentencia nº 508/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 475/2007, apareciendo como parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos, siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Silvio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación contra la Sentencia nº 508/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 29 de septiembre de 2015, en el recurso Contencioso-Administrativo 475/2007, al que se acumuló el recurso 505/2007, la cual tenía por objeto la Resolución dictada por el Subdirector provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de fecha 23 de abril de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra el mismo y contra la Resolución del citado Subdirector de fecha 11 de mayo de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acto de subasta de bien inmueble previsto para el 15 de mayo de 2007 emitido por la Unidad de Recaudación ejecutiva de la Seguridad Social 03/05 de Elche.

SEGUNDO

la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia de instancia, alegando, en su extenso recurso de apelación, la vulneración de preceptos legales y derechos constitucionales (sic), en concreto el artículo 67 LJCA, en cuanto al plazo para dictar Sentencia, artículos 137, 194 y 200 LEC, sobre la obligación de que la sentencia sea dictada por el juez que presencia las pruebas, falta de motivación e incongruencia, pues no contiene una relación de hechos probados y se le produce indefensión; Vulneración del principio de inmediación, dilaciones indebidas, sin que el juez haya tenido a su disposición el expediente administrativo. En segundo lugar, considera que todas las notificaciones relativas a la audiencia previa a la declaración de derivación de responsabilidad, la propia resolución de declaración de derivación de responsabilidad y las reclamaciones de deuda al recurrente son nulas. En tercer lugar, viene a alegar falta de motivación de la sentencia, cuestionando la existencia de la deuda con la seguridad Social y mostrándose en desacuerdo con lo resuelto por el juez de instancia. Por todo ello, termina suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y se dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda declarando la nulidad del expediente de reclamación de deuda tanto a COTSUCOE 33 S.L. como al recurrente, con devolución del aval, o, subsidiariamente, que se declare que no procede el cobro de los intereses, en atención a la excesiva demora en su tramitación.

TERCERO

El Abogado de la TGSS se opone a lo alegado por el apelante, señalando que la Sentencia está motivada, que se ha valorado correctamente la prueba, sin que se haya producido indefensión por la confección del expediente, sin que tengan fundamento las alegaciones relativas a la supuesta falta de notificación de las reclamaciones de deuda. Asimismo, se opone a las alegaciones relativas a la ausencia de deuda. Por lo que a la derivación de responsabilidad se refiere, alega que los hechos que fundamentan la resolución son claros, tajantes y documentados en el expediente. Por último, respecto de la prescripción, se opone a las alegaciones realizadas.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, la parte apelante realiza alegaciones tanto formales como de fondo, tanto referidas a la sentencia como al expediente administrativo, las cuales han de ser analizadas de manera separada y sistemática para mayor claridad expositiva.

En primer lugar, procede rechazar las alegaciones relativas a las infracciones en la confección de la Sentencia objeto de apelación. Así, respecto del plazo para el dictado de la Sentencia, basta ver al folio 372 de los autos la providencia de fecha 29 de septiembre de 2015 por la que se declaran conclusos los autos, y la Sentencia se dicta con la misma fecha, esto es, dentro del plazo previsto en la norma. Cuestión distinta e4s el plazo de duración de la tramitación del procedimiento, que luego se abordará. Respecto de la existencia de infracción del principio de inmediación, hay que señalar que si bien efectivamente los principios de oralidad, concentración e inmediación, exigen que sea el mismo Magistrado el que proceda a la celebración del acto del juicio oral y el dictado de la sentencia, ello solo es de aplicación en los procedimientos en los que rige el principio de unidad de acto, pero no en los procedimientos en los que como en el caso de autos, por tratarse de un procedimiento ordinario el mismo se tramita por fases. Tampoco se produce indefensión porque la Sentencia no establezca una relación de hechos probados, pues dicha relación no es precisa en esta jurisdicción. Por último, y respecto de la existencia de dilaciones indebidas, hay que señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha hecho equivaler el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con la idea de razonabilidad temporal, es decir, la duración razonable del proceso (S. 24/81 de 14-7 o 25/83 de 13-4), plazo que según el ETD (Ss. Neumesiter de 27-6-68, Ringensein de 22- 6-72 y Kóning de 23-4-77) debe apreciarse según las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta fundamentalmente "la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma que el asunto se haya llevado por las autoridades administrativas y judiciales ". En el caso presente, es cierto que el procedimiento se inició en al año 2007, la

demanda se interpuso el 8 de abril de 2008, la contestación el 7 de julio, abriéndose el periodo de prueba en noviembre de 2008, el cual se cerró el 27 de julio de 2010, siendo la parte actora la que solicitó se remitiera nuevo oficio ya que el recibido era erróneo, oficio que se tuvo que reiterar en el 2013. Las conclusiones se presentaron el 30 de enero de 2015 y 31 de marzo de 2015. Es cierto que el plazo de duración de la tramitación del procedimiento es más largo de lo deseable, pero hay que tener en cuenta la carga de trabajo que pesa sobre los Juzgados de Elche y la complejidad del asunto objeto de autos. En consecuencia, se desestiman las cuestiones formales relativas a la Sentencia. Las cuestiones se fondo se analizarán más tarde.

QUINTO

Nuestro análisis se debe centrar, a continuación, en la denuncia de defectos formales en el expediente administrativo y, en particular, en las notificaciones realizadas. La apelante alega que el expediente se había extraviado, cuestión que en nada afecta al objeto de esta apelación. A continuación, considera, como antes se ha expuesto, que todas las notificaciones practicadas en el expediente de derivación de responsabilidad son defectuosas y nulas de pleno derecho (folio 19 del recurso), como ya hizo en su escrito de demanda, al considerar que el domicilio adoptado por la TGSS es incorrecto y porque no se cumplieron los requisitos establecidos para las notificaciones en la Ley 30/92.

La Sentencia de instancia, sobre esta cuestión, señala que:

" Por lo que se refiere a las notificaciones practicadas, como se desprende del contenido del expediente administrativo, consta que tanto en sus partes de alta y baja como autónomo del hoy recurrente, como en la propia base de datos del la TGSS, el domicilio del actor se encontraba sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Elche. Pero es más, dicho domicilio es el que consta en...

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