SAN, 1 de Diciembre de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:5228
Número de Recurso41/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 41/09 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de DOÑA Sandra , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.194,63 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 6 de febrero de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2008, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las liquidaciones giradas a aquélla por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con las herencias deferidas por los causantes Dª Africa y Don Constantino , confirmadas en virtud de recurso de reposición. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo por providencia de 6 de marzo de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente formuló la demanda en virtud de escrito de 13 de mayo de 2009, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada y las liquidaciones tributarias examinadas en ella.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 27 de mayo de 2009, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- Denegado el recibimiento del proceso a prueba, dada la falta de expresión, en el correspondiente otrosí de la demanda, de los puntos de hecho sobre los que aquélla se pretende (art. 60.1 LJCA ), y no solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de noviembre de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de noviembre de 2008, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las liquidaciones giradas a aquélla en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la herencia deferida por los causantes Dª Africa y Don Constantino , las cuales fueron confirmadas mediante la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto al efecto, por resolución de 15 de septiembre de 2008.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. D. Constantino falleció el 9 de diciembre de 2002, sin descendencia y sin otorgar testamento, en Remagen (Alemania) donde residía, en estado de viudo de Dª Africa , fallecida a su vez el 14 de julio del 2002 y de la que era heredero en cuanto a tres cuartas partes de su herencia, siéndolo de la restante cuarta parte el hermano de la difunta D. Ismael .

    Por medio de auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Loja (Granada) nº 1, se declararon herederas abintestato , por partes iguales, sus cuatro hermanas Dª. Sandra , Dª. Mariola , Dª. Milagros y Dª. Nieves , habiendo presentando la ahora recurrente Dª Sandra , el 8 de febrero de 2005, la documentación notarial precisa, consistente en escritura de partición y adjudicación de herencia, para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones.

    El 27 de marzo de 2008, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formuló sendas propuestas de liquidación del Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de Dª Africa , por importes respectivos de de 217,93 euros -la practicada a D. Ismael - y de 1.194,63 euros -la girada a D. Constantino su viudo-, así como las del mismo Impuesto devengado por el fallecimiento de éste a cargo de las hermanas Milagros Sandra Nieves Mariola , por importe cada una de 1.309,71 euros.

    En el expresado procedimiento se confirió el trámite de audiencia y, como informacion adicional, se señalaba que se había producido caducidad por el transcurso de más de seis meses y que de oficio se iniciaba de nuevo el procedimiento, lo que suponía una nueva interrupción del plazo de prescripción.

    No habiéndose formulado alegaciones, el 17 de junio siguiente se practicaron diversas liquidaciones provisionales, por el citado Impuesto y los aludidos hechos imponibles, con nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , respectivamente a cargo de Dª. Sandra ; Dª. Mariola ; Dª. Milagros y Dª. Nieves ; además de las anteriores, la NUM003 correspondiente al fallecido D. Constantino , que se consideraba deuda deducible en la base liquidable de su herencia y la NUM004 a cargo de D. Ismael .

    Contra tales liquidaciones se interpuso recurso de reposición en el que, en síntesis, se adujo que los plazos de presentación de las declaraciones del Impuesto devengado al fallecimiento de Dª. Africa y de D. Constantino habían finalizado los días 14 de enero y 9 de junio de 2003, respectivamente, aunque la complicación misma de la herencia había determinado su presentación tardía, el 3 de febrero de 2005 (en realidad fue el 8 del mismo mes y año), que supuso la interrupción de la prescripción pero, dado que la Administración tardó más de seis meses en su actuación, se declaró la caducidad del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley General Tributaria , por lo que las actuaciones practicadas en vía de gestión no tuvieron efecto interruptivo, de modo que, al notificarse el inicio de un nuevo procedimiento el 11 de abril de 2008, había transcurrido con creces los respectivos plazos de prescripción.

    Tales plazos habían concluido el 9 de enero de 2007, el correspondiente a Dª. Africa y el 9 de junio siguiente el relativo a D. Constantino , a cuyo efecto se invocó el artículo 25 de la Ley del Impuesto , en relación con los artículos 104, 128, 129 y 130 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en solicitud de que se anularan las Iiquidaciones practicadas, por haber sobrevenido la prescripción extintiva de la potestad liquidatoria, al tiempo que se solicitaba se procediera a la devolución de las cantidades ingresadas, con los intereses devengados.

  2. EI recurso fue desestimado en acuerdo de 15 de septiembre de 2008 en el que, tras resumirlas, se rechazaban las alegaciones deducidas porque el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación, fue interrumpido por la presentación de la escritura de partición de herencia el 3 de febrero de 2003 -en realidad, dicho documento se presentó el 8 de febrero de 2005-, pues se trata de una actuación fehaciente de los interesados conducente a la liquidación de la deuda tributaria, con la que se inició de nuevo el plazo de prescripción, conforme al artículo 68.5 de la Ley General Tributaria , por haberse consignado los elementos esenciales de la liquidación tributaria (hecho imponible, base imponible, fecha de devengo...), plazo que hubiera concluido el 3 de febrero de 2009.

  3. Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición, de 15 de septiembre de 2008, notificada el 23 de septiembre siguiente, se promovió por la Sra. Sandra la reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en escrito certificado en Correos el 16 de octubre siguiente, mediante escrito en que se reprodujeron, en lo sustancial, las alegaciones que habían sido aducidas en la precedente instancia a las que se añade, en oposición al acto impugnado, que...

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