SJMer nº 5 197/2009, 30 de Octubre de 2009, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
Número de Recurso91/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Juicio ordinario nº 91/07

SENTENCIA Nº 197/09

En Madrid, a 30 de octubre de 2009.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 91/07, seguidos a instancia de TEMPUS VADE SA y VALENTIN SA, representados por la procurador Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, asistidos por el letrado D. Andrés Gómez López contra D. Ceferino, representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, asistido por el letrado D. Juan Luis Gracia, contra GRUPO MUNRECO SL, GOLDROY SL y SANDOZ GOLD SA, representados por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla, asistidos por el letrado D. Juan Luis Gracia Alberto y contra SWISS GOLD SA, representada por la procurador Dª María Pardillo Landeta, asistido por el letrado D. Julio Padilla Carballada, sobre propiedad industrial(nulidad de marca) y competencia desleal, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio ordinario en la que en síntesis manifestaba que era titular de las marca nacional nº 1.998.375/1 "TIME FORCE", clase 14, distinguiendo relojes de pulsera, relojería e instrumentos cronométricos. Fecha de solicitud el 24 de noviembre de 1995 y concedida el 7 de enero de 1997, publicada el 16 de febrero de 1997. Que el demandado era titular de la marca Air Force, concurriendo mala fe en la solicitud de esa marca, porque conocía la existencia de la marca de la actora por la existencia de relaciones societarias que habían mantenido, que esa marca estaba siendo objeto de uso real y efectivo, y que existía riesgo de confusión entre las dos marcas. Que la marca era nula, porque al ser la del actor notoria, infringía la causa de nulidad del art 8.1 de la ley. Además había efectuado actos de competencia desleal. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados. Se formuló declinatoria que fue desestimada.

El demandado D. Ceferino se opuso a la demanda señalando que no concurrió mala fe en la solicitud, ya que las marcas no eran confundibles, como lo demostraba el hecho de que durante varios años hubieran convivido la marca del actor y la marca Air Force, titularidad de otra empresa. Que la solicitud de la marca por tercero no se hizo para evitar la oposición del actor, sino que la intención era comprar la marca Air Force anterior y se quería evitar el incremento del precio si se conocía que él estaba interesado. También negó la realización de actos de competencia desleal y terminó solicitando que se desestimara la demanda

La demandada SWISS GOLD SA se opuso a la demanda alegando la Falta de legitimación pasiva, la prescripción de las acciones de competencia desleal y señalando que se dedica exclusivamente a la comercialización de relojes de la marca Maurice Lacroix, sin haber tenido intervención en la solicitud del registro de la marca Air Force, cuya nulidad se interesa.

Los demandados, GRUPO MUNRECO SL, GOLDROY SL y SANDOZ GOLD SA, se opusieron a la demanda invocando la falta de legitimación pasiva al no ser titulares de la marca, ni usar o haber usado los productos distinguidos con ella; también invocaron la prescripción de las acciones de competencia desleal

TERCERO

Se celebró la audiencia previa al juicio, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba siendo admitidos los pertinentes. Se señaló día para el juicio, concurriendo tanto la parte actora como la demandada y se practicaron los medios de prueba propuestos, con el resultado que consta en autos, se realizaron resumen de los hechos y fundamentos de derecho, acordándose que quedaran los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por los demandantes la acción de nulidad de la marca titularidad del demandado sr Ceferino, y subsidiariamente acciones de competencia desleal.

La demandante TEMPUS VADE SA es titular(documento nº 9 de la demanda) de las siguientes marcas denominativas:

nacional nº 1.998.375/1 "TIME FORCE", clase 14, distinguiendo relojes de pulsera, relojería e instrumentos cronométricos. Fecha de solicitud el 24 de noviembre de 1995 y concedida el 7 de enero de 1997, publicada el 16 de febrero de 1997. Se solicitó la transferencia a favor de la actora el 13 de junio de 2002, concediéndose por resolución de 29 de julio de 2002 (documento nº 2 d la contestación a la demanda de Ceferino )

nacional nº 2.533.667/3 "TIME FORCE", fecha de solicitud el 31 de marzo de 2003 y concedida el 16 de julio de 2003, publicada el 16 de agosto de 2003 para las siguientes clases

Clase 14, distinguiendo metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapada no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos

Clase 35, para servicios de publicidad; gestión de negocios comercial; venta al menor en comercios; organización de exposiciones con fines comerciales. Servicios de emisión de franquicias relativas a la ayuda en la explotación o dirección de una empresa.

Clase 37 para servicios de reparación, mantenimiento, limpieza y conservación de relojes, instrumentos cronométricos y artículos de joyería

comunitaria nº 395657 "TIME FORCE", fecha de solicitud el 28 de octubre de 1996, registrada el 26 de marzo de 2001, publicada el 30 de abril de 2001, para las siguientes clases

Clase 14, distinguiendo relojes de pulsera, metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapada no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos

Clase 18, distinguiendo bolsas, bolsos de mano; cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería.

Clase 25, distinguiendo vestidos, calzados, sombrerería

Por su parte el demandado D. Ceferino es titular de la marca nacional nº 2.513.010, denominativa "AIR FORCE", clase 14 ; solicitada el 15 de noviembre de 2002, que le fue transferida con posterioridad en mayo de 2005.

Con anterioridad existía la marca nº 1.259.515, denominativa "AIR FORCE", clase 14 Solicitud de 20 de junio de 1988, concedida el 25 de febrero de 1991 y publicada el 16 de octubre de 1991; el 25 de noviembre de 2002 se acordó la caducidad de la marca(documento nº 9 de la contestación a la demanda de Ceferino ). Esta marca estaba registrada a nombre de Internacional de relojería SA.

En el presente procedimiento se ejerce en primer lugar la acción de nulidad de marcas, debiendo establecer, con carácter previo, una serie de consideraciones iniciales.

Podemos entender por marca, tal como señala el artículo 4.1 de la LM, todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Esto supone que la marca no es un mero signo, sino esencialmente el signo que se relaciona con productos o servicios determinados dentro del mercado para identificarlos y distinguirlos. De esta manera la función esencial de la marca es identificar y distinguir los productos o servicios a los que se aplica(en este sentido STS 20 de junio de 1994 ). Respecto a esa función esencial de la marca no debemos obviar las aseveraciones efectuadas por el TJCE. Dice el TJCE(Sala 3ª), sentencia de 26 de abril de 2007, nº C-412/2005(referencia EDJ 2007/21706 ) apartados 53 y 54(en igual sentido, STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 11 septiembre 2007 apartado 27 y en términos semejantes STS 26 de octubre de 2005 ):

"53. Según la jurisprudencia, la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio designado por la marca, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99, Rec. p. I-5475, apartado 30, y de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C-37/03 P, Rec. p. I-7975, apartado 27).

54. Para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 28 ).

La marca es un instrumento puesto al servicio del empresario para permitirle su actuación en el mercado, pero también tiene como finalidad la protección de los consumidores, ya que pueden identificar y distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, favoreciendo la elección entre ellos( SSTS 6 de abril de 1994, 31 de diciembre de 1996 y 26 de octubre de 2005 ). En el derecho de marcas español, la propiedad de la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones legales( artículo 2 de la LM ). Una vez registrado otorga a su titular un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR