Jurisprudencia Nacional (enero a mayo 2005)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora Lectora de Derecho civil Universidad de Barcelona
Páginas1279-1283

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Tribunal Supremo

- ATS de 25 de enero de 2005 (JUR 2005/95588). Ponente: Clemente Auger Liñán. Se confirma la inadmisión del recurso de casación interpuesto sin traslado de copias a la recurrida (infracción de los arts. 483.2.1.a, 276 y 277 LEC), sin perjuicio de que el rigor de la carga procesal deba atemperarse en los casos en que es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, de conformidad con la doctrina impuesta tanto por el TC como por el TEDH (cita como ejemplos de decisiones recientes en este sentido STEDH de 26 de octubre de 2000, as. Leoni vs. Italia, y STEDH de 15 de febrero de 2000, as. García Manibardo vs. España). No se estiman concurrentes en el caso motivos de atenuación de la exigencia.

- STS de 2 de marzo de 2005 (RJ 2005/1765). Ponente: Alfonso Villagómez Rodil. Cláusulas limitativas. Diferenciación respecto de las cláusulas de delimitación del riesgo asegurado. La cláusula conforme a la cual se establece que la cobertura del seguro no se extiende a siniestros acaecidos fuera del territorio español no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino que define cuándo nacen tales derechos, de modo que no le es de aplicación la normativa relativa a las referidas cláusulas limitativas. Abundante aportación jurisprudencial al respecto.

- STS de 3 de marzo de 2005 (RJ 2005/1770). Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Propiedad Industrial: Marcas. Acción de cesación. Se estiman concurrentes los requisitos necesarios para que prospere una acción de cesación de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la actualidad derogada por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre. A mayor abundamiento, se estima que la marca goza de la cualidad de notoria.

- STS de 28 de marzo de 2005 (RJ 2005/1697). Ponente: Jesús Corbal Fernández. Propiedad Industrial: Marcas. Aplicación del Derecho comunitario e interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario. Segunda STS relativa a un supuesto de cancelación de marcas Page 1280 por no uso y de marca derivada, a raíz de la anulación de la primeramente dictada (STS de 22 de septiembre de 1999, RJ 1999/6604) por STC de 9 de febrero de 2004 (RTC 2004/8). Planteada una cuestión prejudicial comunitaria, el TS considera (FJ 3.a): «innecesario el planteamiento de cuestión prejudicial alguna ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Solamente, y de forma breve, resulta oportuno recordar, que, sin perjuicio del deber de interpretar el derecho interno en sintonía con el ordenamiento jurídico comunitario, no cabe aplicar, por regla general, las Directivas Comunitarias que contradigan aquel cuando se trata de conflictos entre particulares [SS. de 22 de abril (RJ 2002, 3311) y 13 de junio de 2002 y 30 de abril de 2004 (RJ 2004, 1678), y las que cita]. En el caso deben aplicarse las normas del Estatuto de la Propiedad Industrial (RCL 1930, 759) y de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre (RCL 1988, 2267) [que en diversos extremos disuena de la Directiva comunitaria 104/89/CEE (LCEur 1989, 132), cuya incorporación al ordenamiento interno tuvo lugar por su transposición por la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (RCL 2001, 3001), la cual no es aplicable al caso por razones de derecho intertemporal]». Por lo que se refiere al sentido de la exigencia de «uso real y efectivo» de la marca, el TS analiza en el FJ 6.a la situación doctrinal al respecto en España, los términos adoptados por legislaciones extranjeras y la doctrina establecida en la STJCE de 11 de marzo de 2003 (TJCE 2003/74) al interpretar el artículo 12.1 de la Directiva 89/104/CEE, relativa a la aproximación de los Estados miembros en materia de marcas, para entender que «esta resolución comunitaria es sustancialmente aplicable al régimen jurídico interno anterior a la Ley de Marcas de 2001, porque, como la misma declara, debe seguirse en relación con el tema una interpretación uniforme en toda la Comunidad, para que la adquisición y conservación de un derecho sobre la marca registrada estén, en principio, sujetos, en todos los Estados miembros, a las mismas condiciones, y el concepto de uso efectivo constituye el elemento determinante del mantenimiento de los derechos de la marca; a lo que debe añadirse, que, sin desconocer las importantes diferencias de regulación en la materia entre las normativas de 1988 (RCL...

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