SJMer nº 5 49/2009, 24 de Abril de 2009, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
Número de Recurso502/2007

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Juicio ordinario nº 502/07

SENTENCIA Nº 49/09

En Madrid, a 24 de abril de 2009.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 502/07, seguidos a instancia de CASA DE SEFARAD SL, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistida por el letrado D. Bosco Cámara Pellón contra CASA DE SEFARAD-ISRAEL, representada por la procurador Dª Ana Arauz de Robles Villalón, asistida por el letrado D. José Víctor Varela Villegas, habiendo formulado reconvención, sobre propiedad industrial(infracción y nulidad de marca), he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio ordinario en la que en síntesis manifestaba que era titular de la marca mixta nacional nº 2.647.278 "Casa de Sefarad", clase 41, distinguiendo servicios de educación y esparcimiento, servicios de organización de actividades deportivas y culturales, servicios de organización de exposiciones con fines culturales y educativos, servicios de edición de textos(que no sean textos publicitarios). La demandada utiliza una denominación similar a su marca y lleva a cabo los mismos productos y servicios ofertados por la demandante, lo que genera confusión y/o asociación, vulnerando el derecho exclusivo de la marca de la actora. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada que contestó en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y señalando que no existía vulneración de la marca de la actora, sin que la demandada interviniera en el mercado. Se formuló reconvención interesando la nulidad de la marca de la actora, por entender que la marca "Casa de Sefarad" tiene un carácter genérico, se corresponde con la especia, procedencia geográfica y/o destinado y demás características de los servicios que presta la demandante.

La actora reconvenida contestó a la reconvención oponiéndose a la nulidad indicando que el vocablo Sefarad, hoy en día, no se corresponde con ninguna realidad geográfica no designando ningún país ni región, ni es de conocimiento generalizado por el público consumidor.

TERCERO

Se celebró la audiencia previa al juicio, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión, se solicitaron los medios de prueba y al haberse solo admitido la prueba documental ya aportada se acordó que quedaran los autos conclusos para sentencia

CUARTO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la entidad demandante la acción de infracción y por la CASA DE SEFARAD-ISRAEL se interesa por vía de reconvención su nulidad.

El actor es titular(documento nº 15 de la demanda) de la marca denominativa nacional nº 2.647.278 "Casa de Sefarad", clase 41, distinguiendo servicios de educación y esparcimiento, servicios de organización de actividades deportivas y culturales, servicios de organización de exposiciones con fines culturales y educativos, servicios de edición de textos(que no sean textos publicitarios). Actualmente vigente desde el 16 de octubre de 2005

La demandada CASA DE SEFARAD-ISRAEL (documento nº 6 de la contestación a la demanda) es un Consorcio Interadministrativo, una entidad de derecho público de carácter interadministrativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tiene como objeto la gestión de los servicios institucionales, entre las que destacan fomentar la realización de actuaciones y proyectos que contribuyan al mejor conocimiento de la comunidad y las organizaciones judías en España y en Europa; impulsar el desarrollo de las relaciones de España con la comunidad y organizaciones judías, sobre todo en los ámbitos cultural, social y científico; estrechar los vínculos de amistad, solidaridad y cooperación con la comunidad y las organizaciones judías, fundamentalmente las sefardíes; promocionar Madrid, tanto la ciudad como la Comunidad Autónoma, como territorios de encuentro con la comunidad y las organizaciones judías, facilitando el acercamiento cultural y social; promover una mayor presencia de la cultura judía- y sefardí en particular- en todos los ámbitos, así como el estudio y la difusión del judeoespañol....

Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo, se debe resolver una cuestión de índole procesal y es la referente a la aportación de un documento por la parte actora. De dicha pretensión se dio traslado a la demandada que realizó las alegaciones que tuvo por conveniente, respecto a la influencia en el pleito y su valoración como prueba, pero no solicitó que se inadmitiera.

El artículo 271 de la LEC regula los supuestos de preclusión definitiva de la presentación de documentos, estableciendo junto a la regla general de imposibilidad de presentación de documentos tras la finalización de la vista o el juicio, una excepción, que como tal debe ser objeto de interpretación restrictiva. En este sentido el documento aportado por la actora no encuentra acomodo en la excepción ya que no se trata de una sentencia, resolución judicial o de autoridad administrativa, y por este motivo no debería tenerse en cuenta. Sin embargo ninguna de las partes se ha opuesto a su admisión, y por ello no procede su devolución, admitiéndose, por voluntad de las partes, el mencionado documento, ya que no debemos olvidar que el pleito ha quedado concluso para sentencia en la audiencia previa.

En el presente procedimiento se ejercen acciones de infracción y nulidad de marcas, debiendo establecer, con carácter previo, una serie de consideraciones iniciales.

Podemos entender por marca, tal como señala el artículo 4.1 de la LM, todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Esto supone que la marca no es un mero signo, sino esencialmente el signo que se relaciona con productos o servicios determinados dentro del mercado para identificarlos y distinguirlos. De esta manera la función esencial de la marca es identificar y distinguir los productos o servicios a los que se aplica(en este sentido STS 20 de junio de 1994 ). Respecto a esa función esencial de la marca no debemos obviar las aseveraciones efectuadas por el TJCE. Dice el TJCE(Sala 3ª), sentencia de 26 de abril de 2007, nº C-412/2005(referencia EDJ 2007/21706 ) apartados 53 y 54(en igual sentido, STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 11 septiembre 2007 apartado 27 y en términos semejantes STS 26 de octubre de 2005 ):

"53. Según la jurisprudencia, la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio designado por la marca, permitiéndole distinguir sin confusión posible ese producto o ese servicio de los que tienen otra procedencia (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99, Rec. p. I-5475, apartado 30, y de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C-37/03 P, Rec. p. I-7975, apartado 27).

54. Para que la marca pueda desempeñar su función de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer, debe constituir la garantía de que todos los productos o servicios designados con ella han sido fabricados bajo el control de una única empresa, a la que puede hacerse responsable de su calidad (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507, apartado 28 ).

La marca es un instrumento puesto al servicio del empresario para permitirle su actuación en el mercado, pero también tiene como finalidad la protección de los consumidores, ya que pueden identificar y distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado, favoreciendo la elección entre ellos( SSTS 6 de abril de 1994, 31 de diciembre de 1996 y 26 de octubre de 2005 ). En el derecho de marcas español, la propiedad de la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones legales( artículo 2 de la LM ). Una vez registrado otorga a su titular un derecho exclusivo en el tráfico económico que tiene un aspecto positivo(ius utendi) consistente en el derecho de uso, y uno negativo(ius prohibendi) que es la facultad de exclusión de terceros y que aparece recogido en el artículo 34 de la ley. Sin embargo, para que ostente este derecho es necesario que el signo reúna ciertos requisitos; unos pueden ser absolutos que debe tener el signo en sí mismo considerado sin compararlo con otros signos ya protegidos cuya titularidad corresponda a otras personas; otros son relativos, ya que su concurrencia se establece comparando el signo con otros ya protegidos a favor de otras personas.

SEGUNDO

Nulidad de la marca

La actora ejerce acción de infracción de marca, y por su parte la demandada reconviene invocando la nulidad de la marca de la actora. En este sentido, debe examinarse previamente la nulidad y en caso de no apreciarse, analizarse si se ha producido infracción.

Es necesario analizar en primer lugar la nulidad, porque el registro de la marca confiere a su titular un derecho exclusivo en el tráfico económico que tiene un aspecto positivo(ius utendi) consistente en el derecho de uso, y uno negativo(ius prohibendi) que es la facultad de exclusión de...

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