STS, 13 de Julio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:6144
Número de Recurso2609/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo ; Jose Daniel ; Constantino e Tomás , contra Auto dictado por la Audiencia Nacional (Sec. 3ª), con fecha 2 de junio de 1999, sobre ACUMULACION DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 5 , instruyó Diligencias Previas nº 489/92 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Nacional (Sec. 3ª), que con fecha 2 de junio de 1999, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    Los condenados en la presente causa cuya revisión está pendiente fueron condenados por los delitos que se dirán a las siguientes penas:

  2. - Gerardo : Como autor responsable de un delito continuado de los arts. 554, 552 en relación con el art. 3 párrafo 3º y 52 y art. 558 y 69 bis del Código Penal a la pena de 10 años de prisión mayor.

  3. - Gustavo : como autor responsable de un delito continuado de los arts. 552, 554 en relación con los artículos 3 párrafo 3º y 52 y art. 558-4º con aplicación del art. 69 bis) del Código Penal a la pena de seis años de prisión menor.

  4. - Constantino : como autor responsable de un delito continuado de los arts. 554 y 552 en relación con el art. 69 bis del Código Penal, a la pena de seis años de prisión menor.

  5. - Alexander : Como autor de un delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del número tres del art. 9 del mismo cuerpo legal, y como autor responsable de un delito de estragos en el grado imperfecto de ejecución de tentativa, tipificado en el art. 554 en relación con el art. 3 párrafo 3º y 52 de dicho Código, a las penas de cuatro meses de arresto mayor por el primero y un año de prisión menor por el segundo.

  6. - Tomás : como autor responsable de un delito continuado del art. 552 del Código Penal en relación con el art. 69 bis del mismo a la pena de cuatro años de prisión menor.

PRIMERO

Con respecto a los cinco condenados anteriormente mencionados en el auto de 24 de julio de 1998 pospone su resolución en tanto que no se conozcan datos relativos a las redenciones penitenciarias que les correspondan.

SEGUNDO

El tema a tratar en el presente momento, es el determinar, sin modificar en absoluto el contenido de la sentencia condenatoria qué legislación, considerada en bloque, es más favorable para los condenados, la del Código Penal vigente en la actualidad o bien la del Código Penal derogado, vigente en el momento de la comisión de los hechos. También son de tener en cuenta los motivos por los cuales la sentencia calificó los hechos de delitos de estragos, incendios y daños y no de terrorismo. También es importante examinar el contenido del art. 577 del Código Penal actual para determinar si las conductas pueden encuadrarse en dicho artículo.

TERCERO

En el fundamentos jurídico 7º de la sentencia, dedicado a analizar la ausencia del elemento tendencial del delito de terrorismo, tipificado en el Código Penal de 1973, se anunciaba:

"Como colofón del presente fundamento de Derecho, cabe indicar qué, situaciones de carácter penológico como las que se van a producir con esta sentencia, a buen seguro serán obviadas con la próxima entrada en vigor del nuevo Código Penal, que comenzará a regir a partir de mayo próximo; ya que bajo su vigencia, se producirá una ampliación en el ámbito de aplicación de los supuestos enmarcables dentro de la figura punible de Terrorismo, pues como tales también se configuran en la nueva ley, situaciones de desórdenes públicos graves, en las que no se precisan como elementos del tipo, ni el finalístico, ni el estructural u organizativo, tal y como se desprende del contenido del art. 577, que considera responsables criminalmente de terrorismo a los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista y con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, cometieron alguno de los delitos que se detallan en el propio precepto. resulta de una elementalidad supina que, las acciones hoy enjuiciadas, entrarían perfectamente en la órbita de aplicación del mencionado precepto".

CUARTO

Los delitos que se especifican en el art. 577 del actual Código Penal en lo que aquí interesan son estragos e incendios, castigados hoy en los artículos 346 y 351 del Código Penal, a los que se asigna una pena de 10 a 20 años de prisión cuando "los estragos comporten necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas" o cuando "el incendio comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas".

Cuando tales estragos o incendios tienen encuadre en las precisiones típicas del art. 577, la pena se eleva a su mitad superior.

Las numerosas acciones descritas en el relato histórico de la sentencia, un total de 20, bajo los epígrafes A-1, A-2, A-3, A- 4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9 y A,10; B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10, fueron calificadas jurídicamente con arreglo al Código Penal derogado como constitutivos de las figuras delictivas siguientes:

Hechos A-1: Falta de daños, prevista y penado en el art. 597 del Código Penal.

Hechos A-2: Delito de incendio previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos A-3: Delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos A-4: Delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos A-5: Delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos A-6: Delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos A-7: Delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos A-8: Delito de estragos del art. 553; en grado imperfecto de ejecución de tentativa.

Hechos A-9: Delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos A-10: Delito de incendio previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos B-1: Delito de daños, tipificado en el art. 558.4º.

Hechos B-2: Delito de incendio, castigado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos B-3: Delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos B-4: Delito de incendio, tipificado en el art. 552 del Código Penal.

Hechos B-5: Delito de estragos en grado imperfecto de ejecución de frustración, art. 554 del Código Penal en relación con el art. 3 párrafo 2º y 51 del mismo cuerpo legal.

Hechos B-6: Delito de incendio, previsto y penado en el a art. 552 del Código Penal.

Hechos B-7: Delito de estragos, previsto y penado en el art. 554 del Código Penal.

Hechos B-8: Delito de estragos, previsto y penado en el art. 554 del Código Penal.

Hechos B-9: Delito de estragos, previsto y penado en el art. 554 del Código Penal.

Hechos B-10: delito de incendio, previsto y penado en el art. 552 del Código Penal.

En el fundamento de derecho segundo dijimos que:

- De los delitos expresados en los epígrafes A-4, A-7, A-9, B-2, B-4 y B-5 no son responsables criminalmente acusado alguno de esta causa.

- El acusado Gerardo , es autor material criminalmente responsable de los delitos de incendio narrados en los apartados A-3, A-5, A-6, A-10, del delito de estragos en grado de tentativa contenido en el epígrafe A-8 y del delito de daños, detallado en el epígrafe B-1.

- El acusado Gustavo , y autor material criminalmente responsable de los delitos de incendio expresados en los apartados A-2 y A-10, del delito de estragos en grado de tentativa contenido en el epígrafe A-8 y del delito de daños, narrado en el epígrafe B-1.

- Alexander es autor material, criminalmente responsable del delito de incendio y delito de estragos, en el grado de tentativa expresados en los epígrafes A-3 y A-8 respectivamente.

- Constantino es autor material, criminalmente responsable de los delitos de incendios contenidos en los epígrafes B-3, B-6 y de los delitos de estragos, descritos en los epígrafes B-7 y B-9.

- Tomás , y autor material, criminalmente responsable de los delitos de incendios expresados en los epígrafes B-3 y B-6.

QUINTO

El punto fundamental para decidir sobre la cuestión planteada reside en determinar si los hechos punibles descritos en los distintos epígrafes del relato fáctico constituirían los incendios y estragos, actualmente tipificados en los arts. 346 y 351, a los que se refiere el vigente artículo 577 del Código de 1995; y analizando de nuevo la mencionada narración histórica, estimamos sin lugar a dudas, que son subsumibles en las precisiones típicas del artículo 351 los hechos descritos en los epígrafes: a-3, A-6, B-4 y B-6 y en las del art. 346, los del B-7 y B-8.

Se encuentra fuera de la esfera de los mencionados preceptos las acciones plasmadas en los siguientes epígrafes: A-1, A- 2, A-4, A-5, A-7, A-8, A-9, A-10, B-1, B-2, B-3, B-5, B-9 y B-10 ya que las mismas, no han comportado "necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas" (estragos) ni "un peligro para la vida o integridad física de las personas" (incendio) tal y como se desprende de la propia dinámica de los hechos narrados bajo tales epígrafes.

SEXTO

El Tribunal acordó en el referido auto que se aportase a la ejecutoria la liquidación provisional de la pena en ejecución, señalando los días que las personas que se detallaron hayan redimido por el trabajo y las que puedan redimir en el futuro conforme al art. 100 del Código Penal derogado y disposiciones complementarias Gerardo , Gustavo , Constantino , Jose Daniel e Tomás . también debe e de resolverse con relación a Alexander .

  1. - El Tribunal pronuncia el siguiente ACUERDO:

    NO HA LUGAR a revisar las penas impuestas en la sentencia dictada en esta causa, en relación con Gerardo , Constantino , Alexander , Jose Daniel e Tomás .

    Revisar la pena impuesta y la sentencia dictada contra Gustavo que fué condenado por dos delitos de incendios del art. 552 del Código Penal derogado, un delito de estragos del art. 544 del Código Penal derogado y un delito de daños del art. 558-4º del Código Penal derogado a la pena de seis años de prisión menor. Dicha calificación y pena debe de ser sustituida por la siguiente: se condena a Gustavo como autor de un delito continuado de daños del art. 263 del Código Penal en relación con el art. 74, a la pena de multa de 24 meses.

    Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que contra ella cabe recurso de súplica facultativo a interponer para ante esta misma Sala en el plazo de los tres días siguientes a su notificación y ello sin perjuicio del recurso de casación por infracción de ley que expresamente se otorga a interponer también ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación del presente en el caso de que no se haga uso del recurso de súplica facultativo o el de la notificación de la desestimación total o parcial del recurso en el caso de que si se haya hecho uso del mismo.

    Remítase testimonio de la presente resolución a la dirección del centro Penitenciario donde se encuentra interno el referido.

  2. - Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes Jose Daniel , Constantino , Tomás y Gerardo , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de 2 de junio de 1999 dictado por la Sección 3ª de la Sala lo de lo Penal de la Audiencia Nacional, por el que se denegó la revisión de la condena impuesta a los recurrentes en sentencia 19/96, de 24 de abril, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de noviembre de 1997. El auto desestimatorio de la solicitud de revisión de sentencia por aplicación retroactiva del Código Penal de 1995, se fundamenta en que el Nuevo Código Penal no es más favorable que el anterior, ya que los delitos de incendio y estragos cometidos por los recurrentes, sin que conste su pertenencia a la Organización Terrorista E.T.A. pero en coincidencia con las finalidades subversivas perseguidas por dicha organización, son actualmente encuadrables en el art. 577 en relación con los arts. 346 y 351 del Nuevo Código Penal, que sanciona dichas conductas más gravemente que la legislación anterior.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su único motivo de recurso encauzado por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega que el auto impugnado vulnera los arts. 577, en relación con los arts. 346 y 351 del Código Penal de 1995, dado que a su entender en el relato histórico de la sentencia de autos no se contienen el conjunto de elementos que tipifican los delitos de estragos e incendio en relación con el de terrorismo en el Nuevo Código Penal.

El recurso debe ser desestimado.

El art. 2º del Código Penal de 1995 dispone que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiese recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. Esta disposición tiene su fundamento en que las conductas realizadas con anterioridad a una modificación legislativa, que por disposición soberana del Legislador han dejado de ser delictivas o son sancionadas ahora más benévolamente, deben ser favorecidas por esta consideración más benigna, por elementales razones de justicia dado que el actual constituye el grado de reproche que la sociedad atribuye a las referidas conductas.

Ahora bien cuando las conductas enjuiciadas no sólo no han sido despenalizadas sino que al Legislador le merecen un trato más riguroso que el establecido con anterioridad, no procede, en absoluto, la revisión de las sentencias impuestas pues los comportamientos sancionados no pueden verse beneficiados por una consideración legislativa más benévola, que no se ha producido.

En consecuencia lo procedente es comparar el trato legislativo que merecen las conductas sentenciadas, tomando en consideración ambos sistemas punitivos. Para ello es necesario analizar el comportamiento sancionado en toda su integridad, tal y como si actualmente debiera sentenciarse, valorando la sentencia en su conjunto para deducir de ella si la conducta enjuiciada continúa o no sancionada, y si lo es con mayor, igual o menor severidad.

Debe evitarse un enfoque púramente formal, que se centre únicamente en los elementos típicos destacados por la sentencia impugnada, pues dado que ésta se ha confeccionado en atención a una legalidad revisada, cabe la posibilidad de que en el relato fáctico se resalten determinados elementos típicos que eran los relevantes en la legislación derogada, difuminándose otros que, aún estando presentes en la conducta enjuiciada, no se exigían expresamente en la descripción típica anterior y, por ello, no se destacaban en la sentencia impugnada, pudiendo deducirse sin embargo, con facilidad, del conjunto del relato fáctico o de los elementos fácticos incluidos en la fundamentación jurídica.

TERCERO

Cuando una conducta delictiva continúa estando sancionada por el Legislador, incluso de modo más riguroso, no puede aplicarse retroactivamente una legislación que en realidad no es más favorable. El mero hecho que la evolución jurídica determine modificaciones técnicas en la descripción típica no supone la despenalización de las conductas enjuiciadas conforme a la legislación anterior, si un análisis racional de la sentencia impugnada permite constatar que la conducta sancionada también es subsumible en la nueva redacción típica. (Ver S.T.S de 26 de marzo de 1997, nº 406/97, entre otras).

CUARTO

En el caso actual la parte recurrente afirma que podría cuestionarse la concurrencia de la "finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública" que exige el nuevo tipo del art. 577 del Código Penal, y que no aparece resaltada en la sentencia. Basta sin embargo con examinar la sentencia impugnada para constatar que en los hechos probados de la misma se precisa que determinadas acciones violentas cometidos por los recurrentes se realizaron para mostrar su protesta por la desarticulación de la cúpula de la Organización ETA en Bidart o en apoyo y solidaridad con las actuaciones de los presos de la Organización ETA en el Centro Penitenciario del Salto del Negro, por lo que la finalidad de subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública, en apoyo y refuerzo de las acciones terroristas realizadas directamente por ETA, resulta manifiesta.

QUINTO

Alega también la parte recurrente que en la sentencia no consta expresamente que los estragos e incendios realizados comportasen "peligro para la vida o integridad de las personas" como exigen los arts. 346 y 351 del Código Penal de 1995, por lo que deberían ser sancionados como meros daños del art. 263 del mismo texto legal con una simple multa de seis a doce meses.

Como señala el auto impugnado el análisis de los hechos sancionados permite constatar que en la mayoría de ellos, y concretamente en los que específicamente se relacionan en el auto, dicho elemento de peligro efectivamente concurrió. Basta constatar que entre los hechos objeto de sanción y cometidos por los recurrentes se encuentra el incendio por dos veces de la Sucursal del Banco Hispano Americano en la Plaza de los Fueros de Oñate, zona urbana y habitada, el incendio de los locutorios telefónicos de la Plaza de Tarragona de San Sebastián, a las once de una noche de verano en la que la afluencia de público es notoria, el incendio de las oficinas de Correos de San Sebastián, a la una y media de la tarde, el lanzamiento de un coktel molotov con subsiguiente provocación de un incendio en el interior de un inmueble sito en la Plaza del Buen Pastor, donde se sitúa la Catedral de San Sebastián, la explosión e incendio provocados en unas oficinas sitas en la Calle Hernani, en el centro de la ciudad de San Sebastián, resultando afectados por el incendio las viviendas situadas en la primera planta con indudable riesgo para sus habitantes, y un largo etc en el que se incluyen explosiones e incendios en un barco atracado en el muelle y en un autobús del servicio público, previo amedrantamiento de las personas que viajaban en éste último.

En definitiva, es claro que los hechos, enjuiciados desde la perspectiva del Nuevo Código Penal, no son subsumibles en el tipo de simples daños, como pretende el recurrente, debiendo confirmarse el criterio del Tribunal sentenciador que considera aplicables los arts. 346 y 351, en relación con el art. 575.

Dado que, en consecuencia, el nuevo texto penal no es más favorable que el anterior, por el que fueron juzgados los recurrentes, no procede la revisión interesada, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Gerardo ; Jose Daniel ; Constantino e Tomás , contra Auto dictado por la Audiencia Nacional Sec. 3ª, con imposición de las costas del presente recurso a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y audiencia Nacional arriba indicada, a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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