ATS 246/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1990A
Número de Recurso2336/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución246/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 2/2012 dimanante del Sumario Ordinario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, se dictó sentencia, con fecha 6 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Romeo , como autor responsable de un delito de agresión sexual con penetración, a la pena de 12 años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, prohibición de comunicarse y acercarse a 500 metros a Gabriela . durante 22 años, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. El condenado indemnizará a Gabriela . en la cantidad de 100.000 euros, por secuelas y daños morales, cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , siéndole de abono para el cumplimiento de la pena, el tiempo que ha estado privado cautelarmente de libertad por esta causa.

El acusado indemnizará al S.A.S. en la cantidad que se tasen los gastos de atención médica a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Romeo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la prueba tenida en cuenta para dar por probados los hechos, carece de toda base razonable para condenarle. La declaración de la víctima no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser considerara prueba de cargo válida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

  3. En el presente caso, la declaración de la víctima ha sido plenamente creíble para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados.

    Así lo expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, donde analiza de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas a las del recurrente.

    En primer lugar, la ausencia de móviles espurios por parte de la víctima, ya que no ha sido acreditada una mala relación entre el acusado y la familia de la misma.

    En segundo lugar, la verosimilitud de su testimonio, al no existir para el Tribunal, contradicciones importantes en el mismo. Su relato es coherente y lógico, ya que manifiesta en todo momento que cuando tenía 6 años, pasaba largas temporadas en casa de su abuela, donde residía el acusado que era su tío, ya que sus padres eran feriantes y no podían cuidar de ella. En esa época el acusado le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, la besaba en el cuello y boca, se masturbaba delante de ella y en alguna ocasión le cogió la mano y se la puso en su pene y la movía, le realizaba sexo oral y la tumbaba en la cama. Ella forcejeaba, pero el acusado con una mano le cogía sus dos manos y le ponía las piernas sobre sus hombros y le introducía la lengua en sus genitales. Actos que realizaba el acusado, aprovechando que se quedaba a solas con la menor en la casa, bien en su habituación o en la cámara y en el sótano. De igual forma el acusado, antes de que Gabriela . hiciera la primera comunión la penetraba vaginalmente, desnudándola la ponía boca abajo en la cama, la inmovilizaba y la introducía su miembro. Ella forcejeaba pero no podía evitar lo que le hacía su tío, quién le decía que no dijera nada, pues si se enteraban sus padres, se iban a matar su padre y él y esa muerte sería por su culpa, siendo imposible determinar el número de actos sexuales por la proliferación de los mismos y el miedo a las represalias de su padre. Por ello la menor no dijo nada hasta que cumplió 20 años, que procedió a denunciar los hechos. Como consecuencia de la situación vivida, Gabriela . sufre un síndrome de estrés postraumático crónico.

    Como elementos que corroboran el testimonio de la víctima, para la Sala de instancia, constan los siguientes: el testimonio de un novio que tuvo Gabriela ., que coincide en todo lo declarado por ésta; el testimonio de su madre acerca de lo que su hija le refirió en relación a estos hechos, confirmando que el acusado le había tocado "el pepe" cuando tenía cuatro años; los informes de los psicólogos del Instituto de Medicina Legal de Jaén, que consideran que el testimonio de Gabriela . es probablemente creíble; y la exploración de ésta por los Doctores José y Romulo , que determinan que la víctima padece un trastorno por estrés postraumático, manifestado en recuerdos continuos de la experiencia sufrida, padeciendo insomnio, pesadillas, miedo a estar sola y taquicardia, generándole un trastorno afectivo y adaptativo, siéndole reconocido por la Consejería de Salud un grado de discapacidad del 33%.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación existe por haber mantenido su versión en todas las declaraciones en sede policial y judicial, así como por haber concretado aspectos sustanciales con una precisión y coherencia suficiente para el Tribunal.

    En relación a la declaración del acusado, se limita a negar los hechos y alega un móvil económico en la denuncia, si bien para la Sala de instancia no ha quedado acreditado que se interpusiera por la víctima para conseguir dinero ante la situación de desempleado del acusado.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Alega el recurrente que de la prueba pericial practicada por los Dres. Juan Pablo y Carmelo se desprende el error en la valoración de la prueba, ya que se desprende que en las niñas de 6 a 11 años la penetración del pene de un adulto provoca casi invariablemente la rotura del periné o del tabique recto-vaginal. Por ello el recurrente, a través de este informe, destaca la imposibilidad de que existiera penetración vaginal.

  2. El art. 849.2º LECRIM permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1- que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2- que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3- que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4- que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECRIM , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente caso, el motivo no puede prosperar ya que el documento citado se trata de un informe realizado por dos Doctores, que expusieron de forma hipotética las lesiones de una niña de entre 6 y 11 años que ha sido penetrada vaginalmente y por tanto excede de lo dispuesto en el art 849.2º de la LECRIM .

    No se trata de un documento que tenga un origen externo al proceso y que deba vincular de manera ineludible al Juzgador por su contenido. Es decir, carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, sean capaces de acreditar.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia que ya ha sido analizada en el Fundamento anterior.

    En definitiva, como expone la sentencia de instancia en el Fundamento Segundo, pese a las conclusiones del informe que señala el recurrente, en relación a que la penetración vaginal a la víctima debió de causarle desgarros importantes en sus genitales, no sólo es un dato hipotético, sino que además por sí solo no puede excluir el resto de pruebas que llevaron a la Sala a considerar probado que existieron los episodios descritos en los hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 179 del CP .

  1. Según el recurrente, no pueden calificarse jurídicamente los hechos como agresión sexual con penetración, ya que en los otros dos motivos queda cuestionado que ésta existiera.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM , de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la calificación jurídica que efectúa el Tribunal de instancia a tenor del relato de hechos obrante en la sentencia recurrida, es de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 , 179 , 180.1.3 º y 74 del mismo cuerpo legal .

Así se razona detalladamente en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. El acusado ejerce violencia física sobre la víctima cogiéndola de las manos, inmovilizándola por los brazos y tapándole la boca. De esta forma consigue penetrarla bucal y vaginalmente en varias ocasiones. Asimismo consta que la intimida para que no cuente lo sucedido o en caso contrario podría matar a su padre. Y todo lo anterior, durante cinco años. Por tanto, la calificación jurídica es correcta y el análisis sobre la existencia o no de penetración, pertenece a la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento Primero de esta resolución.

El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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